CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) Ref.: 130012213000200300115-01 Al resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 8 de julio del año en curso, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se acogió la acción de tutela formulada por TEODOCIO HEREDIA MARTINEZ contra la GERENTE NACIONAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, GERENTE DEPARTAMENTAL DE LA RED DE SOLIDARIDAD, GOBERNACIÓN DE BOLIVAR, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, DIRECTOR NACIONAL DEL SENA, DIRECTOR REGIONAL DEL SENA, DIRECTOR GENERAL DEL INURBE, DIRECTOR REGIONAL DEL INURBE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el, INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL, se advierte que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en casual de nulidad de naturaleza insaneable.
En efecto, no obstante que el libelo presentado, acorde con lo expuesto líneas atrás, incluyó como demandados a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOS y de EDUCACION, lo cierto es que en tal documento no se les atribuyó hecho u omisión del cual pueda deducir de manera concreta y específica, su participación en la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, para que de esta manera resultara justificada su vinculación a este trámite, de donde la competencia que asumió el Tribunal Superior aludido, determinó un cambió de las reglas del reparto, que en el grado funcional hizo llegar este asunto a la Corte Suprema, sin que se hubiera precisado, itérase, de modo claro y directo cómo se encontraban comprometidas esas entidades públicas del orden nacional, ya que la simple incorporación en la demanda, no conlleva imputación de atentado real contra derechos de abolengo fundamental.
Estriba la precedente anotación en que de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al Juez concluir que "no es el competente" y no bastará con que se designe a unos accionados -como aquí se hizo con los MINISTERIOS de HACIENDA y de EDUCACION a los cuales no se les endilgó, stricto sensu, una directa participación en amenaza o violación alguna-, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, al margen de que, en puridad, estén comprometidas en la infracción de algún derecho fundamental, lo que, de aceptarse, frustraría los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.
DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por TEODOCIO HEREDIA MARTINEZ y disponer su remisión al Juzgados del Circuito -reparto- de la ciudad de Cartagena, para lo de su cargo. Ofíciese. Comuníquese lo resuelto a las partes mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 3 C.I.J.J.Exp 00115