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T 1300122130001004-00077-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996Ley 279 de 1996

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1300122130001004 00077 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de julio de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la acción promovida por MARTHA LUCÍA BOSSA MATSON contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, acción que fue coadyuvada por varios abogados litigantes y usuarios del servicio de la administración de justicia. RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas. 2º. Manifestó que se desempeña como Escribiente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y debido al precario sistema de aire acondicionado de la oficina, ha presentado desde el año 1998, hipertensión arterial, agravada en la actualidad, pues el citado servicio dejó de funcionar, circunstancia que reiteradamente ha sido llevada a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual ha manifestado la carencia de presupuesto para solucionar el problema. 3º.

Pretende se ordene a la entidad querellada, que en forma inmediata ejecute todas las actividades necesarias para que se instale en el Juzgado mencionado, un sistema de aire acondicionado que garantice, dentro de él, un clima adecuado en forma permanente. LA CONTESTACIÓN DE LOS ENTES VINCULADOS El Presidente del Consejo Suprior de la Judicatura manifestó que en la forma como fue planteada la acción, es improcedente toda vez que la Ley estatutaria de la Administración de Justicia (art. 98 de la Ley 270 de 1996) señala directamente al Director Ejecutivo de la Administración de Justicia, como el Ente que representa a la Corporación por él presidida.

A su turno, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial contestó que ya se ha trazado un programa de instalación de unidades de aire acondicionado, dentro del cual fue incluido el Juzgado donde labora la accionante; programa que está en ejecución, y sujeto a prioridades, y a la disponibilidad presupuestal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal puntualizó que la acción de tutela fue instituida para cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ya que solo se permite como mecanismo transitorio dado su carácter residual.

Adicionalmente, advirtió la falta de legitimidad por pasiva, pues consideró que, de acuerdo con la Ley 279 de 1996, la representación jurídica del ente accionado la tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser el ordenador del gasto. En consecuencia, negó la acción. En salvamento de voto, un integrante de la Sala discrepó de la decisión por cuanto las dos entidades, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia fueron vinculadas, se hicieron presentes y ejercieron su derecho de defensa, por lo cual consideró debió tomarse decisión de fondo.

LA IMPUGNACIÓN Al recurrir el fallo, la accionante invocó el numeral 5º del artículo 256 de la Constitución Nacional, a cuyo tenor corresponde al Consejo Superior elaborar el proyecto del presupuesto de la Rama Judicial para remitirlo al gobierno y ejecutado de acuerdo a la aprobación que haga el Congreso, y concluyó que es a dicha entidad a la cual corresponde elaborar la programación del caso.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante que para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se instale en el Juzgado donde labora, un sistema de aire acondicionado que garantice permanentemente un clima adecuado; consideró, además, que están plenamente reunidos los requisitos para que proceda la acción de tutela frente a hechos que afectan derechos colectivos, razón por la cual varias personas coadyuvaron esta acción. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que, “en principio la tutela no procede para proteger derechos colectivos o difusos" a menos que concurran ciertas reglas de ponderación, entre las cuales cabe precisar que, “es necesario que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’.

Además, el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’.” ( Sent.

T-966/02). En el presente asunto, contrario a lo que sostiene la querellante no se dan los presupuestos para que opere la acción impetrada frente a la afectación de intereses colectivos, toda vez, que no está demostrado que la afección que padece la accionante -hipertensión arterial- se deba exclusivamente a la falta del aire acondicionado en el lugar de su trabajo.En el concepto de la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP, se encontró como factores inherentes al trabajador, la falta de ejercicio, el sobre peso (84 Kls), antecedentes familiares y como recomendaciones mejorar los hábitos de higiene postural, orden y aseo en su puesto de trabajo, controlar el peso y colocar un sistema de ventilación para disminuir la temperatura del juzgado y generar mayor confort térmico.

De otra parte, según comunicación enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al equipo de aire asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en donde labora la quejosa, se le hizo “recientemente mantenimiento preventivo y correctivo” y que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, asignaron recursos por el rubro de mejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector para adquirir seis equipos de aire central que se instalarán prioritariamente en el cuarto y tercer piso del edificio, en donde está localizado el citado juzgado.

En tales circunstancias, vislumbrándose que lo pretendido mediante el presente trámite, está en vía de ser solucionado por las entidades accionadas, no sería pertinente emitir ninguna orden para tal efecto. Por estas razones, y no por las esgrimidas en la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo allí afirmado, la Dirección Ejecutiva fue vinculada al trámite, la Corte la confirmará. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

EXP. 2004 00077 01