República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 2-05-2012 REF. Exp. T. No. 13001-22-04-000-2012-00068-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de tutela promovida por José Saúl Gutiérrez Castro, Francisco Díazgranados Ibáñez, Oscar Garzón Martínez, Leopoldo Mendoza Suárez y Orlando Quintana Puello, frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES 1º.- Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada especial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y las garantías del mismo linaje de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. 2º.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Gobierno Nacional a través del Decreto 805 de 2000, asumió el pasivo de la extinta empresa Álcalis de Colombia y el referido Fondo, a su turno tiene a su cargo el reconocimiento y administración de la nómina de pensionados, “mientras se implementa la UGPP…”. 2.2.- Que como extrabajadores de la mentada empresa, iniciaron juicio laboral, a efectos de que les reconocieran varios derechos, entre ellos, la “INDEXACION o corrección de la primera mesada de sus pensiones convencionales”, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, pretensión que, si bien les fue denegada por este despacho, en segunda instancia el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2008, complementada el día 28 siguiente y 29 de octubre de 2009, ordenó la reliquidación de los años 2002 a 2005, pero no empleó la formula que para el efecto aplica la Corte Suprema de Justicia y otras entidades judiciales. 2.3.- No obstante lo anterior, solicitaron a las accionadas el cumplimiento del citado fallo con sus respectivas adiciones; empero, la cartera ministerial acusada, a pesar, de que, les reconoció la revalorización, inaplicó la susodicha fórmula, como tampoco tuvo en cuenta la orden dada por el Tribunal, razón por la cual, en contra de las resoluciones que así lo dispusieron, interpusieron recurso de reposición, no obstante las decisiones impugnadas fueron confirmadas. 2.4.- Aseveraron, carecer de otra vía para el reconocimiento de sus derechos, aunado al hecho de que son personas de “la tercera edad y tiene que mantener una familia, por lo cual el monto de sus pensiones (de acuerdo a la injusta e ilegal liquidación realizada por la accionada no les alcanza para poder subsistir, situación económica que les ha afectado sus condiciones físicas y emocionales, debido a que les genera gran stress y para mucho de ellos, depresiones, debido a la imposibilidad de resolver sus problemas económicos”. 3º.- Solicitaron, conforme a lo señalado, que se amparen los derechos deprecados, en consecuencia, se ordene a las querelladas que, “reliquiden en forma correcta, ciñéndose a la fórmula empleada por la C. S. de J., el monto de la primera mesada pensional [de los actores], desde la fecha de sus desvinculaciones, 28 de febrero de 1993… y continuar pagándoselas indexadas, ya que dicho valor ha sufrido el fenómeno de la devaluación”.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio encartado, en respuesta al requerimiento realizado por el juzgador constitucional de primer grado, tras memorar sobre la historia laboral de los quejosos y el juicio instaurado por estos contra Álcalis, acotó que, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 3º, inciso 5º del Decreto 2601 de 2009, es la encargada de administrar y pagar la nómina de pensionados de aquella empresa, por lo que en cumplimiento a dicha disposición y los lineamientos dados en el mentado fallo judicial, expidió las respectivas resoluciones, mediante las cuales ordenó indexar la primera mesada pensional de los actores.
De allí, que es impertinente que estos acudan a esta acción de tutela con el mismo propósito, pues hicieron uso de todos los medios idóneos para hacer respetar los derechos que ahora deprecan a través de este amparo constitucional; por consiguiente, si estaban disconforme con dicha resolución debieron ventilarlo dentro de ese escenario procesal y no por este medio excepcionalísimo.
Agregó, que de esta manera “no es de recibo que pretendan desconocer una decisión judicial cuando la misma ya hizo tránsito a COSA JUZGADA…”. Por lo demás, la solicitud rogada carece del principio de inmediatez. Por su parte, el Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrerocarriles Nacionales de Colombia, pidió desvincularla como parte accionada, por carecer de legitimación en la causa, toda vez que el competente para responder a los pedimentos de los accionantes es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en atención a las funciones asignadas por medio del mentado decreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, en el fallo impugnado, negó la protección rogada por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues, en compendio, los accionantes pueden acudir a las acciones contenciosas administrativas que contra las resoluciones acusadas resulten procedentes, amén que el tema de la indexación de las mesadas pensionales fue ventilado en el referido juicio laboral, luego la supuesta “errada liquidación…y su cumplimiento”, debió discutirse en el escenario propicio y no por esta vía sumaria y prioritaria.
Adicionalmente, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no acreditó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los peticionarios, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando al efecto, similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
Añadió, cardinalmente, que sus prohijados son personas de protección especial por su condición de ser adultos mayores, por lo que la acción contenciosa administrativa no es un medio idóneo para contrarrestar la violación de las garantías fundamentales rogadas, amén que sería injusto que no les reconocieran la indexación por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recalcado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, ha reiterado que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección efectiva e inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez. 2º.- Es incontestable que en el presente asunto la petición de amparo no deviene propicia, en consideración a que los peticionarios no observaron el requisito de inmediatez ni agotaron los medios ordinarios de defensa que tuvieron a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales invocados.
En efecto, surge de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos por los querellantes, que la queja central se contrae a que el Ministerio encartado emita nuevo pronunciamiento, ordenando la revalorización de la primera mesada pensional a favor de los actores, habida cuenta que, las resoluciones que para el efecto profirió no comprenden los reajustes, acorde con la formula establecida por esta Corporación para dichos menesteres, de donde la Sala advierte que, el reproche constitucional planteado mediante esta tutela se torna improcedente conforme lo apreció el Tribunal a quo, pues los interesados no podían esperar según su discrecionalidad para acudir a este medio prioritario y sumario a reclamar la vulneración de sus derechos, sino que una vez presentado el menoscabo, empieza a correr el término razonable de la interposición de la acción, por lo que mal hacen en quejarse de que les fueron conculcadas las citadas garantías cuando esperaron a que transcurriera un holgado tiempo para hacerlo, lo que desvirtúa de tajo la urgencia de la protección. Por supuesto, que pese a no existir término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Corolario de lo anterior, se tiene que, contrastada las fechas de los actos administrativos Nos. 1703, 1277, 1282 y 1281, el primero emitido el 12 de mayo de 2011 y los tres últimas proferidos el 14 de abril de la misma anualidad, mediante los cuales ordenó la indexación de la pensión de Oscar Manuel Garzón Martínez, Francisco Díaz Granados, Orlando Quintana Puello y Leopoldo Enrique Mendoza Suárez, en su respectivo orden, y las resoluciones Nos. 3017, 3085 y 3084 de 18 de agosto de 2011, que resolvieron el recurso de reposición impetrado por los actores, de donde supuestamente se deriva la vulneraron los derechos deprecados, con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (29 de febrero de 2012), se confirma inequívocamente que transcurrió un término superior a los seis meses, sin que los postulantes justificaran su tardanza, lo cual desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
Últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).
“Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la ‘última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011’, pues esta se refiere al ‘recurso de queja’ que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que ‘estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar’, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’.
“Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…(Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.
No. 00025)”. (Reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01). 3º.- Atinente al caso de José Saúl Gutiérrez Castro, la petición en referencia fue decidida por medio de la Resolución 4005 de 11 de octubre de 2011, frente a la cual se observa que hubo desperdicio del medio ordinario de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que cejó la interposición del recurso de reposición, herramienta idónea que tuvo a mano pero que derrochó. Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del trámite respectivo donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 M.C.B. Exp.
T. 2012-00068-01 _1202878250.bin