CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 13001-22-03-000-2012-00263-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Alfonso Machacón Altahona y Olga Esther Cervantes Mendoza contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma cuidad, trámite al que fue vinculada Cristina Acuña Mendivil y citado el Juzgado Séptimo de Familia, también de aquella localidad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, igualdad y seguridad social, para lo cual solicitan que “se levante o reduzca la medida de embargo que recae sobre la mesada pensional del señor Alfonso Machacón, sujeto de especial protección, toda vez que la medida está afectando el mínimo vital de él y su cónyuge que tienen como único sustento la pensión que este devenga (…)” (fl. 8, cdno. 1).
Como fundamento de esa pretensión, aducen que la señora Cristina Acuña Mendivil, madre de su nieto, ha adelantado en contra de Alfonso Machacón Altahona varios procesos de alimentos, “el primero correspondió en reparto al Juzgado Séptimo de Familia rad. 0082/1997, posteriormente promovió otro proceso que correspondió en reparto al Juzgado Segundo de Familia rad. 0294/2001 y 0604/2001 del mismo Juzgado”, no obstante que la demandante cuenta con la capacidad para solventar la obligación alimentaria del menor, “que es una obligación que le corresponde a los padres primeramente”, tiene mejores condiciones físicas para trabajar, y además, durante muchos años él, como abuelo paterno, ha cumplido con esa carga, “pero en la actualidad (…) soy ya un anciano con problemas de salud que me impiden trabajar y debo velar por mi subsistencia y la de mi esposa de 81 años, que superamos los límites de vida probable”, a más de que el porcentaje descontado “excede lo mínimo para mí sustento y el de mi esposa, teniendo en cuenta que no me alcanza para cubrir las necesidades básicas y sostener mi hogar, pagar los servicios públicos domiciliarios, alimentación y vestido” (fls. 1 a 3, ib.). 2.
El Despacho cuestionado esgrimió que contra el señor Machacón se promovió proceso de aumento de cuota alimentaria que culminó con sentencia de 27 de noviembre de 2001, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda aumentándola de $50.000 mensuales al 20% de su mesada pensional, posterior a lo cual la misma persona impetró demanda ejecutiva por la suma de $1’301.736, obligación que fue pagada en su totalidad por el tutelante de suerte que a “la fecha sólo se le está descontando el 20% de su mesada pensional, correspondiente a la cuota alimentaria que se va causando mensualmente”.
En este orden, sostuvo que no es cierto lo afirmado por el alimentante en el sentido de que actualmente se adelantan dos descuentos sobre sus ingresos. Con este sustento solicitó que se negara el amparo al no estar acreditada la violación de las garantías invocadas (fls. 66 y 67, ib.). Por su parte, la vinculada Cristina Isabel Acuña Mendivil pidió que el valor de la cuota que actualmente recibe del señor Machacón fuera aumentada conforme a las imperiosas necesidades de su hijo (fls. 137 y 138, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Cartagena negó la protección porque en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que la providencia que se estima como lesiva de las garantías fundamentales fue proferida el 27 de noviembre de 2001, tal y como consta de las pruebas aportadas en el expediente, “de lo cual se tiene que han transcurrido más de 10 años desde el momento en que se profirió el fallo que el actor considera violatorio de sus derechos (…), hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional (…)”; a ello agregó que “todavía tiene la posibilidad el accionante, en caso de considerar que han variado sus condiciones económicas y físicas desde el momento del proferimiento de dicho fallo hasta la fecha, de iniciar las acciones pertinentes para la regulación de la cuota alimentaria, aún para la exoneración de la misma, no cumpliéndose así con uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cual es que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, sin que encontrara acreditada la presencia de un perjuicio irremediable que admitiera la protección como medida transitoria, pues los ingresos del actor, según las pruebas obrantes en el expediente, ascienden a la suma de $1’602.024,71 (fls. 143 a 153, ib.).
LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderada judicial, los accionantes atacaron el referido fallo e insistieron en que el Juez cuestionado ha incurrido en actuaciones irregulares violatorias de sus garantías, para lo cual se valieron de los argumentos consignados por una de las Magistradas en su salvamento de voto (fls. 154 a 175, ib.), en donde recalcó que la obligación de suministrar alimentos se extiende, dado el caso, a todos los ascendientes, paternos y maternos, y no sólo a uno de ellos (fls. 178 a 183, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en el anterior recuento, el propósito de los inconformes es obtener una adecuación del valor de la cuota alimentaria que le fue fijada al señor Alfonso Machacón Altahona por el Despacho accionado en la sentencia de 27 de noviembre de 2001 (fls. 96 a 98, ib.), en la cual se aumentó en un equivalente al 20% del valor de la pensión que aquél percibe del Fopep, y que según narra en los hechos de la demanda, constituye el único ingreso del que depende la pareja, “dos ancianos sujetos de especial protección” (fl. 2, ib.). 2.
En este orden de ideas, resulta forzoso colegir, al igual que lo hiciera el Juez a quo, que el amparo suplicado no puede abrirse paso como quiera que entre la fecha en que fue emitida aquella decisión y el momento en que los accionantes radicaron la presente demanda de tutela –16 de julio de 2012– (fl. 57, ib.), transcurrió un lapso bastante considerable que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, sin que ninguno de ellos hubiera demostrado el acaecimiento de una circunstancia que justifique la tardanza, pues aún cuando ambos son personas de avanzada edad, no fueron allegados elementos de juicio que lograran acreditar una circunstancia que hubiere limitado o impedido la formulación de este remedio constitucional desde el momento mismo en que se advirtieron las irregularidades, que como puede observarse en la narración efectuada en el escrito inicial y en la impugnación, no son de reciente ocurrencia. En torno a esta temática, lo Corte ha señalado en innumerables ocasiones que: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). Cumple resaltar que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Súmese a lo anterior, que el amparo tampoco podría abrirse paso dado que el alimentante aún tiene a su alcance la opción de solicitar ante el Juez natural que sea reducida la cuota fijada en la sentencia antes mencionada, si considera que sus condiciones particulares le impiden cumplir con dicha obligación, escenario en el que podría ejercer la salvaguarda de las prerrogativas invocadas en este proceso constitucional, favoreciendo con ello, inclusive, los derechos de su esposa, quien depende económicamente de él. Debe recordarse que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional para la defensa de esos derechos, mas no una vía para suplir las competencias propias del Juez natural llamado a dirimir el asunto, ni tampoco para enmendar la incuria demostrada en el trámite del mismo. 4.
Bastan estas reflexiones para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00263-01