CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Ref.: exp. T - No. 13001-22-03-000-2008-00329-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Jesús María Henríquez contra la Coordinación Nacional del Programa de Protección y Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, la vida digna, debido proceso, para que se ordene a la entidad accionada incluirlo en el CRER con la finalidad de recibir el apoyo de reubicación económica y de igual forma disponer el pago de las ayudas desde el mes de noviembre de 2007 hasta el fallo de tutela.
Relata que se encuentra inscrito en el Programa de Población Desplazada de Acción Social de Bolívar, en la actualidad representa varías familias víctimas de la violencia, para ejercer su liderazgo promovió aproximadamente 80 acciones de tutela y por ello es objeto de todo tipo de injurias y amenazas, las cuales fueron denunciadas ante la Fiscalía Seccional.
Añade que el 29 de julio de 2008 acudió ante la Dra. Luz Stella Moncada Duarte, para que le informa los motivos por los cuales no ha recibido el apoyo de reubicación económica, autorizado legalmente desde noviembre de 2007 a razón de $1.300.000.oo por mes, los cuales no ha podido cobrar y esperaba que dicha funcionaria le informara los trámites, así como el banco donde los puede recibir, pero hasta la presente la respuesta es nula. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia en su réplica manifiesta que el peticionario fue acogido por el Programa de Protección que lidera la DDH-MIJ y en sesión celebrada el 2 de noviembre de 2007, recomendó como medida de protección, la asignación de tres apoyos de reubicación temporal pagaderos mes a mes por valor de $1.300.000.oo, los cuales fueron tramitados, pero el beneficiario nunca los reclamó ni averiguó por los mismos oportunamente.
Precisa que para solicitar la reprogramación de la medida se debe hacer ante CRER, lo que de hecho ya realizó el señor Henríquez el pasado 14 de octubre de 2008, solicitud que fue atendida el 29 de octubre del año en curso, con un apoyo de reubicación temporal por valor de $1.385.000.oo y un medio de comunicación celular, mientras se efectúa un nuevo estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza cierta.
Agrega que ésta determinación se informó al petente mediante comunicación de 31 de octubre de 2008. Aduce que la situación del accionante no se ha tratado en condiciones de desigualdad, pues la medidas de protección obedecen a cada situación en particular y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 782 de 2002, reglamentada por el Decreto 2816 de 2006 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006.
Para finalizar indica que el peticionario fue atendido como dirigente comunal y ahora pretende atención como desplazado con las ayudas del Programa de Protección de DDH-MIJ, aprovechando lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 200 de 2007 de “ presunción de riesgo”, y por eso todos los desplazados –incluido el actor- quieren beneficiarse del apoyo de reubicación que otorga éste programa, el cual está diseñado como medida temporal de protección para personas que salen de la zona de riesgo y no como sustento vital o de sostenimiento económico y social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la tutela por carencia actual de objeto amparable, pues considera que la Coordinación accionada respondió la solicitud el 29 de octubre del cursante año, en el curso de la presente acción de tutela. Estima que a pesar de lo anterior, advirtió a la demandada que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito al presente amparo.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la decisión del Tribunal. Argumentó que se incurrió en un error inducido, pues el Ministerio no allegó prueba del apoyo de reubicación temporal y menos recibo que acredite el retiro del dinero de banco alguno, como tampoco demostró que él se negó a cobrar la suma de $3.900.000.oo, ya que hubo negligencia administrativa en el procedimiento para generar la debida y oportuna comunicación. Precisa que por esa omisión nunca pudo cobrar los tres meses de apoyo de reubicación temporal que supuestamente fueron consignados a un banco que no se sabe cual y a nombre de quien.
Aduce que la Dra. Luz Estella Moncada, no respondió de manera concreta la petición que dio origen a la presente acción de tutela; pone de presente que nunca ha pedido inclusión en el programa de desplazados; por el contrario, de manera inconsulta fue desvinculado del plan de DDH-MIJ. Agradece que no le den ningún tipo de ayuda, mucho menos apoyo de reubicación temporal, pues esa es una forma de sacar valor para enfrentarse a los corruptos de la Dirección de Derechos Humanos y que como benefactor honesto seguirá defendiendo a las víctimas de la violencia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tal derecho se concreta en la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, lo que desarrolla y concreta el derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; además, la respuesta ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y que la respuesta sea de conocimiento del interesado. 3.
El reclamo tutelar resultó porque la autoridad acusada en su debida oportunidad no respondió la solicitud impetrada. Frente a tal circunstancia, el Tribunal mediante el fallo hoy impugnado, negó el derecho de petición al considerar que el 31 de octubre de 2008 la accionada respondió la solicitud. El peticionario estima que la Dirección de Derechos Humanos nunca respondió la petición. Revisada aquella comunicación y su anexo, se advierte que el comprobante de Servientrega No 1006840114 de 31/10/2008, en el cual el Tribunal apoyó su decisión, nunca se recibió formalmente por su destinatario, pues ese espacio está en blanco, es decir, que a la fecha no se ha notificado efectivamente al accionante de la susodicha respuesta.
Misiva que además, adolece de la ausencia de claridad, en tanto que no contiene las instrucciones necesarias para hacer efectivo el beneficio concedido, adviértase que ella tan solo expresa “ le informamos que su caso fue presentado en sesión del CRER celebrado el pasado 28 del presente mes y año, instancia que recomendó darle un apoyo de reubicación temporal por un valor de $1.300.000.oo y un medio de comunicación celular, medidas que le serán entregados una vez sea aprobada el acta de dicho comité y se establezca que usted ha salido de la zona de riesgo”, pero no indica las circunstancias de tiempo, modo lugar para acceder a esa ayuda humanitaria. 4.
Ahora, con independencia de que al escrito de contestación a la tutela se hubiere adosado la respuesta con destino al gestor del amparo, ello por sí solo no implico el cumplimiento del derecho de petición, toda vez, que como se señaló, no se atendió con la debida notificación, además de que esa contestación se elaboró el 31 de octubre de 2008 luego de expirado el plazo legal desde que se impetró la solicitud 29 de julio de 2008.
En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de revocar el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de Jesús María Henríquez frente al Ministerio del Interior y de Justicia –Coordinación Nacional del Programa de Protección y dirección de Derechos Humanos-.
ORDENA , en consecuencia, a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a comunicar al accionante la respuesta a su derecho de petición fechada 29 de julio de 2008, con las respectivas instrucciones para acceder al beneficio humanitario. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp. T – No. 13001-22-03-000-2008-00329-01 _1202878250.bin