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T 1300122030002007-00320-01 (30-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 43 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. T-No. 13001-23-03-000-2007-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por el contador público Luis Miguel Arnedo Robayo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y la Junta de Central de Contadores.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los derechos a la dignidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los accionados por cuanto dentro del trámite disciplinario y en las oportunidades correspondientes, solicitó que se decretara una prueba pericial sobre la contabilidad, para ejercer de esta manera el derecho de defensa y probar que cada uno de los cargos que se le imputan son infundados, pero jamás se pronunciaron sobre tal solicitud.

El petente cimentó la solicitud de amparo en los siguientes supuestos fácticos: 1. Que en su contra se presentó queja ante la Junta Central de Contadores, por supuestas irregularidades en el ejercicio de la contaduría pública, como revisor fiscal de la propiedad horizontal Centro Comercial y Empresarial de Getsemani de la ciudad de Cartagena, durante los periodos de 1999 a 2003, llevándose a cabo el trámite disciplinario que culminó mediante decisión de primera instancia mediante Resolución No 216 de 24 de Agosto de 2006, dentro de la cual se le impuso como sanción la suspensión de la inscripción profesional por el término de un año. 2.

Que contra la aludida decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, habiéndose resuelto el primero mediante Resolución No 379 de diciembre 7 de 2006, confirmando aquella resolución y concediendo la alzada, impugnación desatada mediante Resolución No 4080 de 19 de julio de 2007, que confirma las decisiones anteriores. 3.

Agrega que al no realizarse pronunciamiento expreso alguno sobre la solicitud de la prueba pericial por él oportunamente pedida, se genera una violación al debido proceso, pues no se permitió la práctica de la misma, habiéndose decretado una prueba pericial solo sobre una parte de algunos documentos, por lo que no puede tenerse una visión completa sobre su imparcialidad o parcialidad y sobre su eficiencia como revisor fiscal.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Junta Central de Contadores manifiesta que las peticiones elevadas por el accionante relativas a la práctica de una prueba pericial, fueron en su oportunidad objeto de pronunciamiento a través del fallo de primera instancia, aunado al hecho de haberse comisionado a unos de los contadores públicos vinculados a la entidad para rendir concepto contable acerca de las presuntas irregularidades expuestas en el escrito de queja, habiéndose éste realizado conforme a los parámetros fijados en el objeto de la comisión y de acuerdo a la documentación allegada al proceso, sin que existiera necesidad de realizar una visita a las instalaciones del Centro Comercial y Empresarial Getsemaní para tal efecto, pues se consideró improcedente para analizar los mismos documentos que reposan en el expediente, razones por las cuales expresa, que las decisiones adoptadas se realizaron conforme a lo demostrado por el acervo probatorio allegado al mismo. 2.

El Ministerio de Educación Nacional informó que por medio de la Ley 43 de 1990 fue reglamentada la profesión de Contador, en ella fue creada la Junta Central de Contadores, órgano encargado de ejercer control y vigilancia de la profesión. En el artículo 28 ibídem están consagrados los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas por esa entidad, indicando que los casos de suspensión y cancelación serán apelables ante el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual la entidad desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución por la cual la Junta Central de Contadores le impuso una sanción. Asimismo agregó que la investigación disciplinaria contó con todas las etapas procesales propias de la misma, habiendo el accionante agotado la via gubernativa mediante los recursos procedentes, y que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que, pese a las manifestaciones del actor asentadas en la demanda de tutela, dentro del trámite disciplinario se observaron las formalidades legales, respetando en todo momento las garantías propias de aquél, pues en las oportunidades procesales el mismo realizó los descargos frente a las acusaciones y quejas realizadas ante la Junta de Central de Contadores, y las decisiones emitidas por dicho ente fueron controvertidas mediante la utilización de los recursos de ley, advirtiéndose que las mismas gozan de claros fundamentos y fueron emitidas con los debidos soportes probatorios.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que existió violación al debido proceso, pues resulta innegable que dentro del proceso disciplinario que se le siguió jamás existió pronunciamiento alguno sobre la prueba pericial solicitada en reiteradas ocasiones, por parte de la Junta Central de Contadores, lo cual genera una nulidad absoluta por violación del Debido Proceso.

CONSIDERACIONES Carece de asidero la queja constitucional por la supuesta inobservancia del debido proceso en el trámite disciplinario seguido en contra del accionante, pues en primer lugar, obsérvase que el accionante lo que pretende es que el juez constitucional se involucre en asuntos propios del ámbito de atribuciones de los funcionarios investidos de facultad disciplinaria, cuyas actuaciones, por demás, pueden ser discutidas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otro lado, el accionante formuló los medios impugnatorios que tenía a su alcance como lo fueron el de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No 216 de 24 de Agosto de 2.006, por medio de la cual fue sancionado por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, recursos que fueron debidamente tramitados y desatados, agotando de esta forma los medios de defensa previstos para la protección de sus derechos, tornando así en improcedente el amparo constitucional que reclama, toda vez que el trámite tutelar no es oportunidad que pueda ser utilizada para plantear una nueva alternativa de defensa que ya fue ejercitada dentro del proceso disciplinario de que se trata.

Finalmente, contrario a lo afirmado por el accionante, dentro de la Resolución No 216 de 24 de Agosto, por medio de la cual se le impuso la sanción respectiva, en el acápite denominado "Análisis Probatorio y Consideraciones de la Sala", se hace alusión por parte de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores al hecho de que no se decreta la visita solicitada por el petente en las instalaciones del Centro Comercial del cual era revisor fiscal a efectos de verificar la contabilidad, toda vez que la misma se encaminaba a verificar la existencia de los documentos que el mismo investigado remitió con el escrito de descargos, amén que se nombró un contador público vinculado a la entidad para rendir concepto contable acerca de las presuntas irregularidades expuestas en el escrito de queja, concluyéndose así que no es absurda la decisión de no practicar la prueba pericial pedida por el accionante en los términos por él solicitados, pues el funcionario disciplinador advirtió que era innecesario acceder a la misma en tal sentido, valoración esta que además de corresponder al ejercicio de la potestad conferida a esa entidad, no compete cuestionar en esta sede, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela.

Como corolario de lo anterior, fluye evidente que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA-PÁUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T — No. 2007-00320-01 6

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