CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-03-000-2007-00266-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela instaurada por Jader Arias Martínez y Maczula Villamizar Peña, quienes actúan a nombre propio y en representación de Darlis, Lina Marcela y Luis Fernando Arias Villamizar frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la negó de cara al Juzgado Sexto Civil Municipal, la Notaría Tercera y la Fiscalía 47 Seccional, todos de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad privada, protección a la niñez y vivienda digna, y como consecuencia de ello, la orden para que las autoridades accionadas tomen las medidas necesarias a fin de proteger las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la respectiva condena en costas para las aquí demandadas y la directriz a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital, con el objeto de que vigilen el cumplimiento del fallo que acoja el amparo.
Expusieron, como soporte de lo anterior, que para la adquisición de un inmueble tomaron en préstamo un dinero de parte de CONAVI, quien frente a la mora en el pago de los instalamentos, demandó ejecutivamente en la ciudad de Cartagena, desconociendo que la competencia correspondía, por el domicilio de los ejecutados, a los jueces promiscuos municipales de Turbaco.
Precisaron que se enteraron del proceso con ocasión de la diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía, por lo que acudieron de inmediato a la entidad financiera, en donde fueron atendidos por una abogada que les hizo firmar un memorial para suspenderlo y notificarse del mandamiento de pago, sin explicarles que se trataba de este último acto, con lo que se dio pie a que la aludida gestora judicial reclamara en el juzgado dictar sentencia al no haberse propuesto excepciones.
Agregaron que el 5 de marzo de 2004, otorgaron poder a un letrado para que los representara en la causa, quien les informó del estado de la misma, por lo que como medios de defensa acudieron a la nulidad dentro de la tramitación y denuncia penal contra las personas que participaron en el “engaño”, el primero rechazado de plano en auto cuya alzada no fue tramitada por el superior por carencia de sustentación de la censura, y la segunda sin desarrollo alguno, pues, no se ha admitido la demanda de parte civil, se ha omitido la vinculación de los denunciados y a la fecha no se ha producido “la suspensión de los efectos de los documentos tachados de falso”. 2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Bolívar, en respuesta al oficio librado, explicó que a través de auto de 17 de agosto de 2004, admitió a trámite la apelación contra la providencia que en primer grado rechazó de plano la nulidad, y corrió traslado al inconforme para que sustentara su ataque, acto procesal que al no producirse, devino en la declaratoria de desierta de la alzada, mediante proveído de 7 de septiembre de 2004 respecto del cual no se planteó objeción en su momento, por lo que en su sentir la tutela “es a todas luces extemporánea”. 2.2 La Fiscal 47 Seccional de la citada ciudad, dio cuenta de las diligencias en ese estrado surtidas, entre ellas, la comparecencia efectiva de los denunciantes los días 28 y 29 de marzo de 2005, la admisión de la demanda de parte civil el 30 de mayo del mismo año y la vinculación como persona ausente de “Irina Saber”.
A partir de lo anterior, indicó que la investigación cuestionada tuvo un “debido procedimiento”, pues, “ha sido impulsada permanentemente” (folios 73 a 76). 2.3 La Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, explicitó que fue comisionada para el remate del inmueble de propiedad de las personas que aquí deprecan el amparo, y que en desarrollo de la labor encomendada fijó fecha para la almoneda, la que llegado el día se declaró desierta por falta de postores. 2.4 El Juzgado Sexto Civil Municipal de la evocada ciudad, hizo un recorrido puntual por los diversos hitos del hipotecario que da origen a la presente acción pública.
Así, relacionó que el mandamiento de pago se libró el 9 de abril de 2003; que los ejecutados dejaron vencer el término para proponer excepciones por lo que se dictó sentencia en la que se dispuso la venta en pública subasta del predio hipotecado; que el 24 de marzo de 2004, el apoderado de los demandados formuló nulidad, rechazada por manifiestamente extemporánea, determinación que se mantuvo en la providencia que decidió la reposición y alcanzó su ejecutoria ante la declaratoria de desierta de la alzada; y que luego de surtirse algunas censuras contra el auto que había dispuesto lo concerniente al remate, se comisionó para el efecto al martillo de la Notaría aquí vinculada.
En punto al amparo, explicó que no ha habido violación del debido proceso, pues, todas las peticiones han sido atendidas, y lo que se evidencia es incuria en el extremo pasivo de la acción, para ejercer en el tiempo correspondiente los medios de defensa ofrecidos (folios 98 y 99). 2.5. Bancolombia imploró desestimar la queja constitucional, porque “no existe violación alguna de los derechos que los accionantes presentan como violados” (folios 100 a 106). 3.
El Tribunal consideró que las actuaciones de los accionados se hallan conforme a derecho, excepto la atinente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al declarar, mediante auto de 31 de marzo de 2004, desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ejecutados, dado que “la sustentación requerida por la ley se realizó”, no importando si lo fue ante el a quo o el ad quem.
Por lo anterior, concedió el amparo para que se tramitara la mencionada alzada, y lo denegó en todo lo restante. 4. Los accionantes impugnaron el fallo en lo desfavorable, para que se analice el proceder del Juez del primera instancia y la Fiscalía, en la medida que no se reparó en la falta de competencia al momento de “admitir la demanda” y no se ha gestionado el rito penal, respectivamente (folios 130 a 132).
II. CONSIDERACIONES: 1. El thema decidendum viene limitado por el propio accionante, quien en su escrito de censura se circunscribe a la primera instancia del ejecutivo, concretamente a la falta de competencia del juez, y la omisión del ente acusador en dar impulso a la causa penal. Por ello, el análisis y la decisión del a quo, de amparar el debido proceso al actor para que “el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de trámite al recurso de apelación”, se excluyen de esta providencia. 2.
Hecha la precedente alinderación, debe decirse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite que a ellos corresponde dispensar en el escenario procesal, ni mucho menos para recuperar las oportunidades de defensa que se han dejado pasar por la incuria de los interesados. 3, Dentro de la presente especie, es claro que el amparo deprecado no puede abrirse paso, por cuanto el tema de la nulidad del proceso ejecutivo, por falta de competencia, contó con la oportunidad específica para ser alegada, y, si así no se hizo, no es este camino constitucional el indicado para invocarla, o para forzar el trámite de un vicio que el juez natural consideró extemporáneo, en providencia que resulta contentiva de un criterio racional y respetable.
Tampoco por esta vía excepcional es procedente entrar a ordenar a una autoridad penal, “recopilar las pruebas para cerrar la investigación”, o, que se pronuncie sobre “la suspensión de los efectos de los documento tachado de falso”, folio 131, porque para ello el interesado cuenta los medios de defensa judicial establecidos por el legislador ante el ente que dirige la investigación penal, en tanto que quien aquí solicita la protección funge como parte civil reconocida en tal proceso, circunstancia que la habilita para participar activamente en el desarrollo de la causa penal, e interponer los recursos frente a las determinaciones que le resulten contrarias. 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, deberá ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 13001-22-03-000-2007-00266-01