CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: Exp. No.13001-22-03-000-2006-00283-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de diciembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolivar), que negó el amparo constitucional solicitado por Ronald Orlando Linares Quiñones contra la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, y educación por lo que solicita dejar sin efecto la actuación que dio lugar a impedirle graduarse como Teniente de Corbeta en la fecha programada para tal fin. 2. Aduce que ingresó a la Escuela y durante cuatro años obtuvo excelentes calificaciones siendo por ello incluido en la lista para acceder al grado de Teniente de Corbeta.
Que en el transcurso del embarque al buque Escuela Gloria, fue sancionado disciplinariamente por falta grave con 70 deméritos y rebaja de su conducta a 6.0; que la falta consistió en recostarse en una hamaca, siendo desproporcionado el castigo; que la sanción le fue impuesta por el Capitán de Fragata Walter Villegas quien no tenía competencia para sancionar sino por faltas leves.
Finalmente, que habiendo sido calificada la falta como grave el Capitán debió ponerla en conocimiento del superior y no lo hizo lo que vulneró su derecho a un debido proceso. 3. La Escuela accionada después de hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada en el caso particular indicó que la causa de la sanción no proviene de la administración sino del accionante; que su rendimiento académico es regular y no excelente como quiere hacerlo ver y que sus continuas actitudes indebidas propiciaron una fluctuación permanentemente de la calificación de su conducta al punto de recibir una sanción por demérito, que siendo apelada, fue confirmada por el superior. 4.
El Tribunal, negó el amparo solicitado, por cuanto encontró que formalmente se siguió en contra del accionante un debido proceso y fue sancionado por un Capitán que sí tenía la competencia para hacerlo de acuerdo con la Resolución No. 056 DENAP (E) 2005, es decir, de conformidad con las previsiones reglamentarias, lo que aleja la posibilidad de vulneración de su derecho de defensa y debido proceso; cuando, como en este caso, se juzga por el personal competente con base en normas preexistentes y se aplican sanciones en ellas contempladas, se obra en correspondencia entre las causales invocadas para imponer la sanción con las reales circunstancias fácticas que consagra el Reglamento Académico sin incurrir en vulneración de derecho alguno. 5.
El accionante impugnó expresando no estar de acuerdo con la decisión, reiterando lo expuesto en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Esta Corporación recientemente analizó un caso que guarda total similitud con el presente y en el que dijo: “(…) del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución No. 016 de 18 de agosto del año en curso, que dispuso el retiro del accionante del programa de formación de suboficiales y de la Escuela, está establecida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el cual se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz. ‘De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
(Sentencia de 2 de octubre de 2006, exp. T-00167-01). 2. En consecuencia, se confirmará la tutela impugnada que denegó el amparo constitucional deprecado como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo para la resolución de su caso, pues, se itera, dado el carácter residual de la tutela esta no procede para reestudiar el asunto y porque no se evidencia a primera vista que alguno de los derechos que demanda atropellados el impugnante haya sido vulnerado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión al accionante mediante telegrama; a los accionados mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído.
Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 13001-22-03-000-2006-00283-01