CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 130012203000200600003-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1° de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Milena Margarita Roncallo Vélez contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, trámite al que fue vinculado Wilfrido Roncallo Visbal.
ANTECEDENTES 1. Milena Margarita Roncallo Vélez solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del trámite de exoneración de alimentos de mayores instaurado por Wilfrido Roncallo Visbal en su contra, ya que consideró, en primer lugar que al momento de notificarse se le entregaron en traslado fotocopias informales de la demanda y sus anexos, contrario a lo establecido en el artículo 84 del C. de P. C. pues debió surtirse con copias especiales en las que aparezca que el secretario realizó con exactitud la verificación debida, por lo tanto, el traslado no se cumplió en debida forma, razón por la que se hace necesario revocar el auto que admite la demanda; y en segundo término, se advirtió el incumplimiento del requisito de procedibilidad para presentar la demanda por irregularidad en la elaboración del acta de conciliación aportada con la demanda, pues no se indicó la fecha de presentación de la solicitud y se refiere a asunto diferente al que aparece en la demanda, ya que la misma es de exoneración de alimentos a mayores y la constancia emitida por el conciliador trata de exoneración de cuota alimentaria.
Sostuvo el promotor de la acción que por las anteriores razones interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, que fue resuelto mediante providencia de 30 de noviembre de 2005 la cual mantuvo el auto atacado. 2. El juez accionado en su defensa expone las razones que tuvo en cuenta para mantener la decisión atacada, pues, en cuanto a la no autenticación de las copias por parte del secretario para el traslado a la demandada, se trata de una exigencia no contemplada en la ley, ya que debe tenerse en cuenta que en ningún momento el inconforme ha afirmado que encontró alguna inexactitud entre las copias entregadas y las originales del expediente; en lo referente al punto de la certificación expedida por el conciliador, es un formalismo extremo exigir exactitudes perfectas o títulos o nombres a los procesos entablados, ya que es un requisito que no existe en nuestro ordenamiento procesal. 2.1.
El señor Wilfrido Roncallo Visbal, solicita se declare improcedente la tutela, por ser temeraria y de mala fe, con el objeto de dilatar y presionar a la administración de justicia, pues se trata de un proceso abreviado, de trámite sencillo y corto, de exoneración de alimentos en contra de una persona que ya es mayor de edad, que no se encuentra estudiando, tiene un hijo y está en estado de embarazo; además, en tal virtud, solicita se sancione conforme al artículo 74 del C. de P. C. 3.
El Tribunal concluyó que a la demandada se le otorgaron todas las garantías procesales, razón por la que no halló violación al debido proceso, en consecuencia, resolvió negar lo suplicado por la accionante, debido a que cuenta con otros mecanismos judiciales para ventilar sus intereses. 4. El apoderado de la actora pidió revocar el fallo del Tribunal y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que se tomen las medidas para la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados, toda vez que, existe un falso juicio de motivación, pues hasta el momento no se sabe cual derecho sustancial debe prevalecer sobre las normas adjetivas, para que el secretario omita verificar las copias dadas en traslado.
Agregó que, el a quo omitió realizar consideraciones de cara a la constancia de conciliación aportada con la demanda, y de igual manera manifestó que se tienen otros mecanismos judiciales, pero no se expresaron cuales son. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque la actuación del juez accionado está soportada en decisiones en principio plausibles, que consultan la realidad puesta de presente dentro del material probatorio, lo decidido por el juez natural es la expresión genuina de su competencia la cual ejerce por mandato constitucional y que por lo mismo no puede ser interpretada por el juez constitucional, a pretexto de que la situación que plantea el caso admite una visión e interpretación simplemente mejor, pues la injerencia del juez constitucional está vedada para expresar una mera discrepancia conceptual.
El exceso de formalismo que sugiere la posición del petente, sobre autenticidad de copias para el traslado de la demanda y precisión matemática de la constancia de la audiencia de conciliación lejos están de justificar una lesión al debido proceso. Es así, que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que no se vislumbra una decisión contraria a derecho, que es el especial evento que le abre paso a la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Por lo someramente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1° de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Milena Margarita Roncallo Vélez, contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 130012203000200600003-01