Micelio
T 13000122130002012-00145-02 (10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

A. E. S. R. Exp.13001-22-13-000-2012-00145-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 13001-22-13-000-2012-00145-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el primero de agosto de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Betty Luz Castillo Romero contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, a la que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese municipio y Dary Luz Arrieta Castillo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar sus pretensiones en primera instancia y confirmar esa decisión, en un proceso reivindicatorio que adelantó. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el fallo dictado por el juez del conocimiento; se ordene escucharla en declaración dentro del juicio y le sean indemnizados los perjuicios que derivan de la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad. [Folio 4] B. Los hechos 1.

La accionante, instauró una demanda ordinaria, pretendiendo la reivindicación de un bien inmueble que adquirió mediante la escritura pública No. 2723 de 29 de diciembre de 2004. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, (Bolívar). [Folio 6, cuaderno 1] 2. Notificada la demandada del auto admisorio del libelo incoativo, le dio contestación y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la de "improcedencia de la acción reivindicatoria", por cuanto el título de dominio que se le opone es posterior a la posesión que ha ejercido sobre el inmueble. [Folio 9, cuaderno 1] 3.

Surtido el trámite procesal, el 14 de mayo de 2010, el juzgado de conocimiento profirió sentencia que declaró probada la exceptiva propuesta, con fundamento en que el título de dominio de la demandante es posterior a la posesión ejercida por la demandada; en consecuencia, negó las pretensiones contenidas en el libelo con el que se inició la acción. [Folio 23, cuaderno 1] 4.

Inconforme con lo decidido, la reclamante interpuso el recurso de apelación. 1 El 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que la posesión ejercida por la demandada es anterior a la adquisición del derecho de propiedad por parte de la demandante. [Folio 87, cuaderno 1] 6.

En criterio de la tutelante, sus derechos fueron quebrantados con las decisiones de los juzgadores accionados al desconocer la prueba trasladada que solicitó en su escrito de apelación, de ahí que instaurara la presente queja constitucional. [Folio 3, cuaderno 1] 7. El actor manifestó que el 28 de febrero de 2012 presentó la solicitud de amparo; sin embargo, según su afirmación, se extravió en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), en el cual la habla radicado, por lo que procedió a presentarla nuevamente. [Folio 1, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

Inicialmente, de la acción de tutela avocó su conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que en auto de 11 de abril de 2012 se declaró incompetente por haber conocido el proceso reivindicatorio en el cual se aduce el quebranto de derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. [Folio 96, cuaderno 1] 2.

Después de que esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, el juez colegiado admitió la acción de tutela en proveído de 13 de julio de 2012, en la que ordenó la notificación y traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 50, cuaderno 2] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, manifestó que no vulneró los derechos de la actora, toda vez que la inconformidad de ésta recae sobre la falta de decreto de las pruebas que solicitó ante la segunda instancia. [Folio 13, cuaderno 2] 3.

En sentencia de 1° de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, con fundamento en que el juez del conocimiento no incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de mérito formulada por la demandada. [Folio 69, cuaderno 2] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, argumentando que en las instancias debió analizarse que su contraparte en el juicio es poseedora de mala fe. [Folio 75] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de la providencia objeto del reclamo constitucional y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juez accionado, realizó una legítima Interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos Tácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión motivada, bajo un criterio que no puede calificarse de irrazonable.

En efecto, el fallador de la primera instancia, a partir del análisis del material probatorio obrante en la actuación, en especial de las pruebas testimonial, documental y de inspección judicial, consideró que la posesión invocada por la parte demandada, precedía al título de dominio que la demandante adujo como soporte de la pretensión reivindicatoria.

Refirió el juez que, en el caso sometido a su estudio, "se encuentran enfrentados el título de propiedad de la demandante el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 2723 de 29 de diciembre del 2004 de la Notaría Primera de Cartagena y Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-124489, frente a la posesión alegada y demostrada por la demandada, quien se determinó de las pruebas arrimadas al proceso venía poseyendo en forma pública y tranquila desde el año 1994", razón por la cual a la demandante correspondía "la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor", por lo que, según explicó, dicha parte debía "exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado". [Folio 18] Y agregó que "si el reivindicarte exhibe un título posterior a la posesión de su adversario, sin encadenarlo con el de quienes le precedieron en la propiedad del bien, con él no justifica un mejor derecho del reconocido al poseedor, quien por ende sigue protegido con la presunción de dominio establecida por el legislador en su favor".

Bajo ese razona miento, el funcionario judicial concluyó que "si los títulos de quienes precedieron al demandante en el dominio del inmueble perseguido no obran materialmente en el expediente, la demandante no demostró la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, que justifique en ella un mejor derecho que el de la demandada, por abarcar un período de tiempo superior al de la posesión de ésta" [Folio 20]. 3.

Las anteriores consideraciones que sirvieron al juez del conocimiento de la causa ordinaria para declarar probada la excepción de mérito que la demandada planteó, relativa a la improcedencia de la acción reivindicatoria, con independencia de que la Corte las comparta o no, resultan inatacables a través del mecanismo excepcional del amparo en la medida que no revelan capricho o arbitrariedad de parte del accionado.

Con similares razones a las expresadas en la providencia que dictó el a quo, su superior funcional resolvió confirmarla, esencialmente bajo la consideración de que de acuerdo con las pruebas que se recaudaron, "la posesión advenida o ejercida por la demandada es anterior y abarca un periodo más amplio a la adquisición del derecho de propiedad por parte de la señora Betty Luz Cantillo Romero, por tanto se concluye que en el sub examine la presunción de dominio que ostenta la señora Dary Luz Arrieta Castillo debido a la posesión ejercida sobre el bien a reivindicar NO fue desvanecida, toda vez que la reivindicarte no aportó prueba o título que demostrara la obtención del dominio o propiedad con anterioridad a la posesión de la demandada y por ende representara un mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de discusión". [Folio 861 La precedente valoración táctica y jurídica realizada por el ad quem, tampoco se manifiesta caprichosa, ni !as razones aducidas merecen el calificativo de absurdas o irrazonables, circunstancias que imposibilitan la intervención a través del mecanismo constitucional, en tanto la Carta Política instituyó como principios los de autonomía e independencia de los jueces, lo que significa que no es posible interferir en el ejercicio de las funciones que éstos acometen dentro de sus atribuciones legales, salvo que incurran en arbitrariedad o sus actuaciones sean contrarias a derecho, lo que en el caso no se avizora.

Se reitera que a la acción de tutela no se puede recurrir a manera de instancia adicional a las establecidas para los juicios, ni para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas o un criterio jurídico particular, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. En ese orden, es palmario que la pretensión de la reclamante se circunscribió, 'de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al raciocinio de los juzgadores y la valoración probatoria que realizaron, lo cual, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.

De otra parte, en cuanto al reclamo referido a la falta de decreto de la prueba trasladada que la accionante solicitó en el escrito con el que sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, no podría abrirse paso la protección constitucional recabada desde que no hizo uso de la oportunidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de obtener la práctica del medio demostrativo al que alude en la solicitud de amparo. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ