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T 12514 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12514 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por JAIME MONTAÑA MONTAÑA y el ELFAR DANILO LEAL GALINDO, contra la GOBERNACIÓN DE CASANARE. I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Jaime Montaña Montaña, Elfar Danilo Leal Galindo y otros, a través de apoderado, instauraron contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento del Casanare, la cual fue decidida mediante fallo del 16 de agosto de 2005, denegando la protección solicitada, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación mediante providencia del 27 de septiembre de igual año. Seleccionada la acción de tutela para revisión, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-732 de 2006 revocó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la justicia, en tal sentido advirtió a la Gobernación del Casanare que, "dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta sentencia, puede iniciar un proceso laboral ordinario con el fin de que el juez establezca si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro y, en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización. Si la Gobernación no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral.

Ahora Jaime Montaña Montaña y el Elfar Danilo Leal Galindo promueven incidente de desacato contra la Gobernación del Casanare, porque, según afirman en su libelo, ha persistido en violar los derechos protegidos en la sentencia T-732 de 28 de agosto de 2006. Narraron que toda vez que la Gobernación no inició el proceso ordinario al que se le facultó en el fallo de revisión, "en los tres meses siguiente? debió cumplir con el reintegro "ordenado en el proceso de fuero sindical que amparaba a los accionantes".

Afirmaron que como al momento de notificarse de la decisión de la Corte Constitucional desempeñaban cargos públicos en Casanare, le solicitaron a la Gobernación de ese departamento, "que como empleados de carrera se les concediera la respectiva comisión para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción en cumplimiento de dicha sentencia"; que su petición nunca fue contestada y en consecuencia nunca obtuvieron un acto administrativo donde se les dijera categóricamente que habían sido reintegrados o que se había prescindido del reintegro por no haber aceptado el nombramiento.

Que además la Gobernación no cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela en cuanto al pago de la indemnización por el reintegro, por cuanto no les pagaron el tiempo que laboraron como empleados públicos, desconociendo criterios jurisprudenciales que hacen la salvedad que el pago por el reintegro es una indemnización y no un pago de salarios como tal.

Que igualmente los intereses moratorios que la sentencia de primera instancia ordenaba pagar, desde el momento del despido hasta cuando se cumpliera el mandamiento de pago, sólo se hicieron efectivos a partir de febrero de 2008, porque según la jurisprudencia local del Tribunal Superior de Yopal este fallo de tutela no era de cumplimiento inmediato porque seguía lo señalado en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir sólo era exigible dieciocho meses después. Mediante auto del 22 de octubre de 2009, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala, por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término el apoderado de la Gobernación de Casanare informó que efectivamente el Departamento se abstuvo de iniciar el proceso ordinario de que trataba el fallo de revisión de la Corte Constitucional, por ello procedió al trámite de reintegro de todos los demandantes; que una vez notificados los incidentante de la orden ' de reintegro, manifestaron su pretensión de que se les enviara en comisión a cargos de libre nombramiento y remoción, que ellos estaban ocupando con anterioridad al reintegro, es decir, no quisieron renunciar a los cargos públicos que desempeñaban y aspiraban que "la administración los enviara en comisión a esos cargos, sin que se hubieran reintegrado conforme a la orden judicial'.

Agregó que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la solicitud que hicieron en tal sentido, pues estas fueron atendidas mediante oficios 003827 y 003826 del 28 de marzo de 2007 dirigidos a Jaime Montaña Montaña y Elfar Danilo Leal Galido, respectivamente, de los cuales aporta fotocopia, (folios 152 a 155). Que lo que sucedió fue que los incidentante no aceptaron el reintegro porque se encontraban desempeñando cargos públicos, como jefes de entidades, pero una vez fueron removidos de los mismos, "sin ningún asomo de rubor acudieron a que se les reintegrara, cuando ya habían renunciado al reintegro, o lo que es mejor "cuando ya habían manifestado que no aceptaban esos cargos por encontrarse ocupando otros cargos públicos".

De otro lado señaló que la sentencia de la Corte no dijo nada con respecto a la indemnización de los accionantes porque simplemente ordenó el reintegro; sin embargo se hizo el pago de los salarios teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto y lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Concluyó señalando que el Departamento del Casanare no ha incurrido en violación alguna de los derechos de los actores, por el contrario, se les ha reconocido más de los ordenado por la Corte Constitucional, pues en ninguna parte de la sentencia de tutela se ordenó su indemnización, únicamente el reintegro; sin embargo el ente gubernamental atendiendo criterios de razonabilidad entendió que era consecuencia' el pago de los salarios de los accionantes y así procedió, pagando todos los factores ordenados en el fallo del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.

La decisión contenida en la sentencia T - 732 del 28 de agosto de 2006 (folios 75 a 120 cuadernos Corte Constitucional), textualmente señala: "REVOCAR el fallo de tutela dictado el día 27 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la protección impetrada. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la justicia ( ).Advertir a la Gobernación del Casanare que, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de esta sentencia, puede iniciar un proceso laboral ordinario con el fin de que el juez establezca si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro y, en el caso de que esa sea su conclusión, fije la debida indemnización. Si la Gobernación no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral.

(.. Pues bien, de los documentos presentados por la autoridad accionada, y cuyas copias obran a folios 149 a 166 del cuaderno de la Corte, se desprende que tal decisión fue atendida por la Gobernación de Casanare, la que mediante oficios DT.H. No.066 y 067 del 6 de marzo de 2007 les informó a Alfard Danilo Leal Galindo y José Jaime Montaña Montaña, respectivamente, que para dar cumplimiento al fallo de tutela, profirió la resolución No.0064 del 13 de febrero de 2007 mediante la cual ordenó su reintegro a los cargos de Profesional Universitario, código 219, grado 04 y 05, respectivamente; el citado oficio también les informa que deben manifestar por escrito y dentro del término de diez días la aceptación al cargo y sobre los documentos que deben aportar en caso de que decidan posesionarse.

Aparecen igualmente las comunicaciones suscritas por los incidentantes de fecha 20 de marzo de 2007, dirigidas a la Directora de talento humano de la Gobernación, en la que le manifiestan que aceptan el nombramiento, pero que en su condición de funcionarios de carrera solicitan que se les otorgue comisión para desempeñar los cargos de —el primero- Gerente de Indercas del Departamento del Casanare y, —el segundo- Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal —Casanare.

También se remitió copia de la respuesta que la Directora de talento Humano dio a las comunicaciones antes señaladas en las que les hace ver a sus remitentes que para proceder al reintegro, es necesario que no estén vinculados con ninguna entidad pública, al momento de hacer efectivo el mismo; que una vez posesionados corresponde al nominador de la entidad determinar si otorga o no la comisión; así mismo les informa que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 46 de Decreto 1950 de 1973, deben posesionarse del empleo al que fueron reintegrados dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación del nombramiento.

Finalmente aparece oficio de fecha abril 17 de 2007 suscrito por Jaime Montaña Montaña mediante el cual le comunica al Gobernador del Casanare que "presento renuncia al cargo antes señalado y del cual había manifestado en primera instancia la aceptación y reintegro de acuerdo a la resolución número 0064 del 13 de febrero de 2007'. Dado lo anterior, para la Sala, no hay duda alguna que la sentencia T-732 de 2006, fue atendida a cabalidad por la Gobernación del Casanare mediante el acto administrativo 0064 del 13 de febrero de 2007 y demás órdenes administrativas que se dieron para el efecto, y de las cuales hay constancia en este expediente en los folios antes citados, por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Habiéndose satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por la Corte Constitucional a los accionantes, mal puede endilgársele desacato alguno a la Gobernación; por el contrario, se reprocha la conducta irresponsable de los accionantes que con afirmaciones que no corresponden a la verdad distraen la atención de los jueces constitucionales, pretendiendo que se declaren incumplimientos inexistentes y se ordenen indemnizaciones a las que no tienen derecho porque no fueron ordenadas en la sentencia de tutela y que se cumpla con la orden de reintegro, la que cuando fue dada, ellos mismos la desecharon, como quedó demostrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO IMPONER SANCION a la Gobernación de Casanare, acorde con lo dicho en el curso de las consideraciones. SEGUNDO.- Declarar que la Gobernación del Casanare cumplió con la orden de reintegro referida en la sentencia T-732 de 2006 a la que no accedieron los incidentantes tal como se apuntó en las consideraciones. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO