CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 120012213000 2007 00115 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por María Stella González Patiño contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró el Banco Colmena S.A. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que una vez proferida la sentencia, formuló incidente de nulidad con fundamento en que el crédito hipotecario respaldado en el pagaré objeto de recaudo ejecutivo había sido pactado en pesos y, sin embargo, “ de manera inexplicable estaba siendo reclamado en UVR”. 3.
Que el juzgado de conocimiento rechazó de plano dicha petición con sustento en que los hechos constitutivos de la nulidad debieron ser alegados mediante la formulación de excepciones y que, además, la Ley 546 de 1999 autorizó a las entidades financieras para convertir en UVR los créditos destinados para vivienda, otorgados en pesos o en UPACS, decisión que confirmó el juzgador de segunda instancia. 4.
Que la actuación surtida dentro del referido proceso configura, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que “ se abusa de la posición dominante que ejerce el Banco al modificar de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en pesos colombianos sin consultar la voluntad del deudor”. 5.
Solicitó que se dejaran sin valor y efecto las providencias de 27 de junio y 6 de octubre de 2006, mediante los cuales los juzgadores acusados negaron tanto en primera como en segunda instancia, el aludido incidente de nulidad que formuló y, subsecuentemente, se le ordenara al juez de conocimiento que resolviera “ lo que en derecho corresponda conforme a la orientación constitucional”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso hipotecario, negó el amparo constitucional pedido con sustento en que la accionante no obstante haberse notificado personalmente del mandamiento de pago, no propuso excepciones para controvertir el título valor ni objetó la liquidación del crédito elaborada por el banco y, por tanto, no podía utilizar la tutela “ como medio paralelo a la justicia ordinaria ”.
En lo tocante con la decisión de los juzgadores accionados de rechazar la solicitud de nulidad invocada por la peticionaria, agregó que ésta no vulnera derecho fundamental alguno, en cuanto se deriva de la falta de utilización oportuna de los mecanismos judiciales, ya señalados, que tenía a su alcance la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la acción de tutela era el medio idóneo para el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad que propuso con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, sin que tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según lo constató el tribunal en la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo hipotecario, que la aquí accionante y allí demandada, se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra; que ésta guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, por lo cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido.
Surtida esa etapa procesal y, cuando ya se había practicado el avalúo del inmueble y comisionado para la practica de la diligencia de remate a la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, promovió incidente de nulidad por los mismos motivos en que sustenta esta petición, el que fue negado por el juzgado de conocimiento por estar fundado “ en hechos que pudieron alegarse como excepción”; amén que tampoco se configuraba nulidad de carácter constitucional, pues la circunstancia que alegada por la peticionaria, esto es, la de no habérsele notificado previamente la redenominación en UVR de su crédito, “ no constituye vulneración al debido proceso, si se tiene en cuenta que en el proceso ejecutivo tuvo la oportunidad de controvertir la citada redenominación y no lo hizo”, decisión que confirmó el juzgador ad quem al desatar el recurso de apelación que interpuso.
Consideró el juzgador de segunda instancia que no se configuraba la causal de trámite inadecuado invocada por la ejecutada; que los hechos “ fundantes de ella ” debió alegarlos por vía de reposición contra el mandamiento de pago y que no cabía aplicar el precedente constitucional por ser “ el patrón fáctico ” diferente al asunto debatido.
Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido dentro del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de los mecanismos que consagra el estatuto procesal civil, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la interposición de excepciones de mérito, la objeción a la liquidación del crédito, omisiones, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede acudir validamente a la acción de tutela dado su carácter esencialmente subsidiario.
Además, las decisiones por medio de las cuales los juzgadores accionados negaron el incidente de nulidad no son absurdas o arbitrarias pues fueron proferidas atendiendo claras disposiciones legales. La Corte al resolver acción de tutela de semblanza similar a la aquí propuesta, señaló que “ en el caso sometido a análisis, resulta inviable la protección demandada si se tiene en cuenta que los documentos que obran en el expediente dejan ver que el accionante, luego de dictada la sentencia y de embargo y secuestrado el inmueble, concurrió al proceso para presentar incidente de nulidad invocando la violación al principio de la buena fe por la modificación unilateral del contrato respecto el pagare y debido proceso y el que se impartió al proceso un tramite diferente al que corresponde.
“ ( ) En el caso presente es evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues se persigue evitar la suspensión de la diligencia tendiente a rematar el inmueble hipotecado, cuanto es claro que el accionante en su oportunidad no hizo uso de los medios ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, al punto que no propuso excepciones, no protestó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y sólo para impedir la aludida diligencia acudió al proceso y puso en consideración del despacho el cambio de las condiciones del crédito mediante incidente de nulidad; conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de defensa ” (sent. de 15 de junio de 2006 exp.
No. 00788-00) Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 00115 -01