Micelio
T 1110102040002009-01162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2009-01162-01 Se decide lo conducente en relación con el recurso de súplica formulado por Abraham Cruz Pedraza, contra la decisión de 8 de julio de 2009, mediante la cual la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la misma y rechazó la demanda constitucional de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- En el auto atacado se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó darle trámite al amparo constitucional y rechazó la demanda de tutela, porque dicha acción no procede contra pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en “calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la cual impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades”. 2.- Ante esa circunstancia, se advierte la improcedencia del recurso de súplica planteado por el accionante porque, como de tiempo atrás se ha reiterado, dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación contra el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Al respecto, ha de recordarse que “conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad" ( a uto de 5 de octubre de 1999, exp.

No. 7120). 3.- Así las cosas, en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso de súplica, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 como susceptibles de ser impugnadas o consultadas, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sancionatoria dictada en el incidente de desacato.

De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme a la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación con los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría atada a la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como serían, a título de ejemplo, los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem.

De acuerdo con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el accionante; en virtud de lo anterior, estése a lo resuelto en auto de 8 de julio del año en curso. Notifíquese y Cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp. 11001-02-04-000-2009-01162-01