CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500168 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 111010203000200500168 Decídese la acción de tutela formulada por Margarita María Flórez de Moreno contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Margarita Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Carmiña González Ortiz y el juzgado 1º promiscuo del circuito de Sabanalarga.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita ordenar al tribunal accionado declarar la nulidad del auto que concedió la apelación y de toda la actuación incluyendo el fallo de segunda instancia, dentro de la acción de tutela de Margarita María Flórez y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social. 2.
Expresa que fue reconocido y ordenado el pago de una pensión vitalicia de jubilación especial, denominada pensión gracia, por parte de la Caja de Previsión Nacional; al momento de expedir los respectivos actos administrativos no tuvieron en cuenta todos los factores salariales; ante la posición fijada por la entidad entablaron una acción de tutela para que reliquidara la pensión de ellos con todos los factores salariales, pues esta institución desconoció la normatividad especial de la citada pensión; esa acción correspondió al juzgado promiscuo del circuito de Sabanalarga, que en providencia de 4 de mayo de 2004 tuteló los derechos fundamentales deprecados; en escrito de 20 de mayo de 2004, es decir, antes de producirse el fallo de tutela la Caja Nacional de Previsión formuló y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del mencionado despacho, el cual se profirió el 4 de mayo de 2004; le fue comunicado a la citada entidad el 25 del mismo mes y año, y del 26 al 28 de mayo tenía oportunidad para impugnarlo; el tribunal accionado desconociendo la extemporaneidad del recurso aprehendió el conocimiento de la segunda instancia, que culminó revocando el de primera sin tener competencia para ello. 3.
El tribunal dijo que no es viable tutela contra tutela y que el recurso no es extemporáneo, esto último también lo afirmó e juzgado accionado. II.- Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.
De modo que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE