CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500167 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 111010203000200500167 Decídese la acción de tutela formulada por Socorro Ramírez contra el tribunal superior del distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sala única, integrada por los magistrados Patricia Chávez Echeverri, Manuel Ramón Araújo Arnedo y Javier de Jesús Ayos Batista, y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por los accionados, en la acción de tutela por ella propuesta contra el tribunal superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia que la accionante adelanta contra Almacén Acuario Niddam Cía Ltda., hoy Nidam Cía. S.E.A.. 2.
Expresa que en el proceso referenciado, el 3 de octubre de 2002, se dio trámite a las excepciones propuestas por la parte demandada, a pesar de que la demandante manifestó que existía pleito pendiente sobre el mismo predio y sobre las mismas personas; por auto de 15 de septiembre de 2003, declaró impróspera la citada excepción contrariando los hechos; el 6 de noviembre de 2003, en vez de enviar copias a la fiscalía, abrió a pruebas el proceso, ordenando un interrogatorio a la demandante y llama a declarar a los testigos de la parte demandada que ya lo habían hecho en un proceso anterior sobre el mismo predio y entre las mismas personas, el cual había sido fallado a su favor; ante lo ocurrido presentó denuncia disciplinaria contra el juez, solicitándole declararse impedido pero no fue aceptado por el funcionario, quien procedió a practicar la inspección judicial ordenada; por estos hechos presentó una acción de tutela contra el juzgado 1º civil del circuito de San Andrés, denegada en providencia de 17 de noviembre de 2004 por el tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas; por ello considera que los citados funcionarios incurrieron en vía de hecho. 3.
Los accionados no se pronunciaron al respecto. II.- Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Miradas las especiales circunstancias que rodean el caso bajo juicio, fluye de inmediato que esta demanda de amparo no amerita ningún pronunciamiento, por cuanto aun no se ha cerrado el ciclo de la otra acción de tutela aquí fustigada, en la medida en que está pendiente de surtirse la fase de revisión eventual ante la Corte Constitucional, según el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 2591 de 1991, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza esta nueva acción. 3.
A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.
De modo que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE