CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200440026 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 111010203000200440026 Decídese la acción de tutela formulada por Elpidia Bustos de Medellín contra el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca M. y Alvaro Fernando García R. y el juzgado 32 civil del circuito, la Inspección 15 de Policía de esta misma ciudad y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante solicita revocar el auto de 28 de mayo de 2003 proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, que negó aplicar sanción en el incidente de desacato proferido dentro de la acción de tutela de la accionante contra el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, y en su lugar dar estricto cumplimiento a la sentencia C-192/98 ordenando la entrega del predio cuando se pague el valor real. 2.
Sustenta su solicitud diciendo, en resumen, que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- inició la construcción de una obra pública denominada Alameda Santa Fe y/o Porvenir, en la localidad 8 de Kennedy, la que atraviesa sobre su predio ubicado en la carrera 109 No 42B-36 sur; después de realizar los estudios técnicos, terminó ofreciéndole $11’570.000,oo, suma no aceptada, por lo cual la citada entidad inició el correspondiente proceso de expropiación, y en vista de que en el trámite le desconocieron derechos constitucionales, inició una acción de tutela fallada a su favor el 15 de agosto de 2002, donde se ordenó al juzgado 32 civil del circuito de Bogotá dar cumplimiento a la sentencia C-192/98, en el sentido de que para atender la petición de entrega anticipada, la indemnización en dinero debe ser igual al valor del inmueble expropiado y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiación; así mismo, deberá otorgarle a la demandada un término prudencial para la consecución de una vivienda.
El juzgado para dar cumplimiento al fallo de tutela dictó el auto de 16 de agosto de 2002, donde ordena para efectos de obtener la entrega anticipada del inmueble, consignar $5’785.450,oo, para completar el 100% del valor del inmueble objeto de la expropiación y señalando un término prudencial de seis (6) meses para que la demandada pueda adquirir su vivienda, decisión que fue impugnada por la parte demandante y que al ser desatada mediante auto de 10 de octubre del mismo año redujo el plazo a tres (3) meses.
Como consideró que con las providencias referidas anteriormente se incumplió el fallo de tutela porque para la entrega anticipada del predio debe pagar el 100% del valor real y no del avalúo, inició el correspondiente incidente de desacato, que fue resuelto por el tribunal mediante providencia de 28 de mayo de 2003, negando la sanción solicitada, incurriendo en vía de hecho al dar una interpretación errada a la sentencia C-192/98, por lo que interpuso recurso de alzada, que fue rechazado de plano por improcedente, dando lugar a que se ordenara la entrega anticipada librando para el efecto despacho comisorio que correspondió a la Inspección 15 "A" Distrital de Policía, en donde iniciada la diligencia fue suspendida fijando como nueva fecha para continuarla el 29 de enero de 2004, por lo que considera que los hechos nuevos puestos en consideración son susceptibles de la acción de tutela. 3.
El Juzgado 32 civil del circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento del trámite del proceso. Por su parte, el IDU dijo que la entrega anticipada no es un mecanismo que adelanta los efectos de una eventual sentencia judicial sino que la petición de entrega es una medida cautelar, por razones de utilidad pública o interés social, bajo el supuesto de que la persona cuyo bien ha sido expropiado va a recibir una indemnización justa, previa al traspaso del dominio.
En cuanto a la indemnización, el artículo 6º de la ley 388 de 1997 establece que la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante; el primero incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo previsto en esta misma ley.
Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos; frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.
En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente, pues, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que resuelve el incidente de desacato declarando que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional y el legislador no contempló medio de impugnación alguno. 3.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 4. De modo que la tutela debe ser denegada.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA