República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 1101-2215-000-2011-00951-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante DALIA VIVIANA OLARTE BRIJALDO respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela que la prenombrada impugnante promovió contra el EJERCITO NACIONAL -LICEOS DEL EJÉRCITO- ANTECEDENTES 1.
En ejercicio de la acción de tutela la citada demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, que estima le fueron vulnerados por parte del Ejército Nacional -Liceos del Ejército-, para que, en consecuencia, se le garantice la posibilidad de continuar con el vínculo contractual que mantiene con esa entidad, el que dijo, no sería renovado en el año 2012 en razón de su estado de embarazo. 2.
Como sustento fáctico del amparo, la actora relató, en síntesis, que el 31 de enero de 2011 celebró con la accionada un contrato de prestación de servicios con un plazo de ejecución de once meses, y que en el mes de octubre de esa misma anualidad se enteró de su estado de embarazo, hecho que fue comunicado a su superiora inmediata el 1º de noviembre siguiente, y que se convirtió en motivo para que no le renovaran su contrato para el periodo 2012. 3.
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2011, y luego de enterada en debida forma la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió la sentencia desestimatoria del amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo medular, para el sentenciador de primer grado, no se encontraban reunidos los presupuestos jurisprudenciales para la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, como quiera que, en primer lugar, para la fecha de presentación de la demanda, todavía estaba vigente el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes aquí enfrentadas, por lo cual coligió el Tribunal que la petición estaba soportada en un mero temor de la accionante de no contar para el 2012 con un nuevo contrato, es decir, una probabilidad futura remota.
En segundo lugar añadió que si se aceptara, en gracia de discusión, que el contrato cesó en sus efectos, tampoco se comprobó fehacientemente que la dependencia accionada conociera, o hubiera tenido que conocer, del estado de gravidez de la demandante, lo que no puede tenerse por probado con la simple manifestación de la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN En el escrito correspondiente, y remitiéndose a la norma del Código Sustantivo del Trabajo que gobierna la renovación tácita del contrato de trabajo a término fijo, la recurrente sostuvo que la accionada no le informó por escrito entregado con al menos treinta días de anticipación su intención de no renovarlo, y por el contrario, verbalmente le solicitaron la documentación pertinente con el fin de continuar con la relación contractual.
Igualmente, afirmó que de su estado de embarazo le informó a la rectora del “colegio”, y que la decisión fue la de no renovar el contrato en perjuicio de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, y por ende, dado su carácter residual y excepcional, no fue concebida para distorsionar o intervenir indebidamente en los procedimientos que en el marco del Estado de Derecho fueron diseñados para resolver las controversias que surjan en el seno de la sociedad. 2.
En tratándose de cuestiones atinentes a la pretensa consumación de despidos ilegales, como bien puede acontecer en los casos de trabajadores aforados o mujeres en estado de embarazo, en principio, la acción de tutela no es procedente para proteger los derechos conculcados con las decisiones del empleador, y sólo excepcionalmente, la cuestión adquirirá relevancia constitucional en la medida en que se encuentren cabalmente acreditados los requisitos señalados en la jurisprudencia para dispensar la protección pertinente por esta vía extraordinaria.
Al respecto, esta Corporación ha sentado que “ la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados públicos", regla que tiene una excepción, esto es, cuando la desvinculación del empleo de la mujer embarazada atenta contra el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“ (…) en cada caso concreto se deben analizar las condiciones objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer embarazada, señalando que la comprobación fáctica que debe efectuar el juez constitucional " debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el 'fuero de maternidad', esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
( ). d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer". (Sentencia de 12 de febrero de 2002, Exp. 2001-312-01). 3.
En ese orden de ideas, en el asunto sub exámine, aunque quedó comprobado que entre la accionante y el accionado se celebró un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 31 de enero al 30 de diciembre de 2011, como de ello da fe la cláusula tercera del citado acuerdo visible a folios 5 a 6 del cuaderno principal, lo cierto es que el expediente carece de pruebas que acrediten certeramente que el contratante, con pleno conocimiento del estado de gravidez de la contratista, hubiese decidido en razón de ello anunciar anticipadamente su intención de no renovar el contrato de prestación de servicios para el año 2012, pues, según así lo subrayó el Tribunal, la protección invocada se sustentó prácticamente en el dicho de la demandante, y aunque tardíamente con el escrito de impugnación se allegó el documento obrante a folio del cuaderno principal, que da cuenta de un diagnóstico de “embarazo intrauterino de 16 semanas 5 días” a 31 de diciembre de 2011, ello no es suficiente para presuponer de parte de la accionada el conocimiento del hecho biológico o su notoriedad, máxime cuando la actora se limitó a sostener que la información al respecto fue verbal. 4.
Por otra parte, tampoco se evidencia una amenaza al mínimo vital de la madre y de su hijo por nacer que amerite la intervención del juez de tutela, pues ni de lo expuesto en el escrito de demanda, ni de prueba alguna, se extracta la carencia de recursos económicos suficientes para soportar el trance de la maternidad, o que la demandante no tenga alternativas de sostenimiento material aparte de su vinculación con demandada, razones suficientes que motivan la confirmación del proveído censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia Corte Constitucional T 426 de 18 de agosto de 1998. � Cfr. Sentencias Corte Constitucional T 606 de 1995, 311 de 1996 y 373 de 1998.
ASR 2011-00951-01 7