CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref.: Exp. T. No. 1101 22 10 000 2011 00083-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Adriana Carolina Piedrahita Arévalo, frente al Juzgado 4º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la educación y a la recreación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del trámite del juicio de fijación de cuota alimentaria que inició en representación de su menor hijo Samuel en contra de Luis Olmedo Cruz Farak. 2º.- Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado cognoscente señaló el 20 de octubre de 2010 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a la que no asistió porque el abogado que la representaba le avisó que para esa fecha no podía asistir porque tenía otra diligencia dentro de un proceso penal “con preso”, posteriormente, por “casualidad” se enteró que la jueza acusada por auto de 6 de diciembre del mismo año la había sancionado con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y que el término para justificar su inasistencia venció en silencio, motivo por el cual acudió a su representante judicial para que le explicara sobre lo acaecido, quien le contestó con respuestas “evasivas y sin justificación”.
Así las cosas, constituyó un nuevo apoderado, quien interpuso recurso de reposición contra esa determinación, siendo desestimando por auto de 15 de febrero de 2011. 3º.- En orden al restablecimiento de los derechos aducidos como vulnerados, solicitó ordenar a la juez accionada revoque la resolución mediante la cual la sanciona pecuniariamente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente de marras. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, habida cuenta que la actuación procesal cuestionada se encuentra surtida conforme a los lineamientos previos en los artículos 101 del C. de P.C., y 140 y siguientes del Código del Menor, amén que en el auto que se citó a audiencia se previno a las partes y a los apoderados sobre las consecuencias por su inasistencia injustificada.
Aunado a lo anterior, adujo, que la demandante además no justificó dentro del término concedido -5 días-, la incomparecencia a la diligencia, de donde coligió que el actuar de la funcionaria encartada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó con estribo en similares argumentos a los explicitados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando el funcionario incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que esto iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos. 2º.- En el caso ahora puesto a consideración al Corte, advierte que lo que pretende la accionante es que se la exonere de la sanción pecuniaria impuesta por la jueza encartada por no haber comparecido a la audiencia celebrada el 20 de octubre del año sin justificación valedera, pues al respecto aduce la negligencia de su apoderado en el patrocinio de sus derechos al no haberla representado de manera adecuada, aspecto sobre el cual ha dicho retiradamente la Sala que “…no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a ella misma.” (Exp.
De T. No. 2010-00008-01 de 5 de marzo de 2010). Análogamente, también se ha pronunciado la Corporación, al decir que “…el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(S. Casación Civil, exp. No. 1100122030002003-00157). Además, en el caso sub júdice, deviene improcedente el amparo constitucional reclamado, habida cuenta que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos de defensa que bien pudo ejercitar la accionante para controvertir las irregularidades en que supuestamente incurrió la autoridad judicial acusada y no lo hizo.
Pues sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria. 3º.- Lo antes discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.
T. No. 2011-00083-01