Micelio
T 1101122030002013-00750-01 (24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1306 de 2009Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013 Ref.: T. 11011-22-03-000-2013-00750-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por Enith María Abello Villareal frente al Hospital Central de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, aduciendo, actuar en nombre propio y en representación de Fabio Alexander Garavito Albarracín, según poder otorgado por la representante legal de este para acudir ante un juzgado de familia a efectos de iniciar proceso de "interdicción judicial" de su prohijado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida salud y seguridad social de aquel, presuntamente conculcados por la entidad convocada al no expedir una certificación en los términos ordenados en el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, no obstante que ha presentado "cinco derechos de petición “con dicho propósito. 2.- Arguyó, como argumentos de su queja constitucional, en síntesis, Los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su representado prestó servicio obligatorio, asignándole funciones de "patrullero en la Policía Nacional, en calidad de Sub-oficial, en las Guarniciones de Contra-Guerrilla en los Departamentos de Arauca y Caquetá", situación está que aunado a otros hechos, le ocasionó "trastornos psiquiátricos", razón por la que la Junta Médica dictaminó una incapacidad laboral del 90%, en consecuencia, el Subdirector General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00348 de 8 de marzo de 2012, reconociéndole "pensión de invalidez". 2.2.- Que en su calidad de mandataria del "expatrullero y de la madre de este Cecilia Albarracín Pineda", ha elevado varias peticiones en el lapso comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y 31 de enero de 2013, solicitando el referido documento a fin de presentarlo ante el Juzgado de Familia de Soacha en el trámite de interdicción judicial, sin obtener respuesta de fondo, toda vez que si bien la acusada se ha pronunciado reiteradamente "no ha respondido la esencia", máxime que en la "respuesta del 26 de noviembre de 2012, oficio 004513 HOCEN DACLI 78, acompañada con el oficio de fecha noviembre de 2 de 2012 al parecer la junta médica manifiesta 'no existe claridad que pueda determinar el nivel de compromiso en su autonomía y en la capacidad para el manejo de dinero y bienes de tal manera que se ha solicitado valoraciones adicionales luego de las cuales se debe realizar nueva solicitud formal para expedición del certificado'. 2.3.- Que el afán de conseguir el memorado documento, no es obtener un beneficio económico por parte de la familia del "discapacitado", sino que el "único objetivo es preventivo y de seguridad para la vida de su hijo". 3.- Deprecó, en consecuencia de lo discurrido, conminar al ente querellado para que "emita una respuesta en los términos solicitados en el numeral 1 del artículo 659 del C. P. C., modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009" y, responsabilizar a aquella del "pago de los daños y perjuicios que se llegaren a ocasionar por la negligencia y tardanza ".

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad recriminada pidió negar la tutela instaurada como quiera que los diferentes derechos de peticiones presentados por la accionante han sido respondidos en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, no es dable afirmar que vulneró la referidas prerrogativas, porque las contestaciones ofrecidas se hubiesen emitido adversamente a los intereses de aquella, conforme lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional.

Agregó que "en ningún momento se ha negado la realización de la valoración respectiva para la expedición del certificado para adelantar proceso de interdicción, se ha establecido la necesidad de realizar dicha valoración a través de junta por la atipicidad del cuadro clínico presentado por el paciente", pues de acuerdo con el estudio previo realizado por profesionales del ramo (15 especialistas en psiquiatría), se estableció la necesidad de evaluar y definir "la capacidad del paciente para el manejo de bienes y dinero, si bien puede tenerse en cuenta lo manifestado en cuanto que el paciente ha sido pensionado por la institución por enfermedad mental, no necesariamente implica que se conceptúe, en consecuencia y de la manera como se ha pretendido por la solicitante, de tal manera que la realización de una nueva junta pretende llegar a un conclusión objetiva y fundamentada en su propio proceso de valoración y análisis lo cual se fundamenta entre otras cosas en la responsabilidad médico-legal adquirida frente a la expedición de un certificado médico referido en el artículo 50 de la Ley 23 de 1981" (fls 84 a 90 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo anteladamente precisó que existía legitimación en la causa de quien acude a esta acción sumarial, habida cuenta que si bien aquella "[ aduce obrar en representación judicial del señor Fabio Alexander Garavito Albarracín, lo cierto es que las peticiones fueron formuladas en su propio nombre, con fundamento en el poder conferido por la progenitora de aquel para promover un proceso de interdicción judicial ante el Juzgado de Familia de Soacha (fl. 69), circunstancia que permite tenerla directamente como accionante en cuanto tiene que ver con el derecho de petición cuya protección invoca en la demanda de tutela ".

Depurado lo anterior, concedió el amparo solicitado al advertir que la acusada no obstante que "emitió respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición presentado por la accionante el 31 de enero de esta anualidad, con el número de radicación E-2013-000789, atendido [con] el oficio No. S-2013- 004270-HOCEN/DIREC.ATEUS 10.8.4.1.1.1.1-44, librado de esta anualidad", este refiere a "otro requerimiento, sin que puede concluirse que se trata de aquella solicitud".

Agregó, no obstante que en el expediente aparece el oficio S-2013/010604 HOCEN/DEMED-SAMEN de 3 de mayo de los corrientes, se advierte que si bien `[ ] se ha asignado nue(a cita para realización de la junta correspondiente para el día 13 de junio de 2013 en el servicio de Salud Mental del Hospital Central, para lo cual se espera contar con el resultado de evaluación por neuropsicología sin la cual no se podrá realizar la junta', lo cierto es que en el expediente no existe prueba de que el contenido de dicha misiva haya sido puesto en conocimiento de la promotora del amparo, valga decir, a la dirección informada en el escrito mediante el cual elevó las peticiones aludidas, circunstancia que redunda en la prosperidad del amparo, máxime cuando se indica, se reitera, que la junta programada para resolver la petición reclamada no se podrá realizar sino se cuenta con el resultado de la valoración por neurosicología del paciente, sin que ello le haya sido informado a la actora".

En consecuencia, ordenó a la dependencia acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, proceda a "informar a la accionante acerca de la necesidad de contar con las valoraciones por neurosicolog(a del paciente, para la realización de la junta médica programada para el día 13 de junio de 2013, en el Servicio de Salud Mental, conforme el contenido de la respuesta enviada al Tribunal el pasado 3 de mayo, folios 84-90".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la actora, aduciendo, similares Agumentos a los expuestos en su escrito genitor, asimismo, reiteró su solicitud de ordenar a la querellada que expida el memorado documento en los términos establecidos en el artículo 659 del Código adjetivo, reformado por el canon 42 de la Ley 1306 de 2009, toda vez que "la entidad tiene la historia clínica completa del ex patrullero que permite a ciencia cierta expedir la certificación de marras, pues con su renuencia ha violado los derechos deprecados, aunado al hecho "que sin ningún reato programa la nueva Junta Médica para el día 13 de junio de 2013, a sabiendas [que] el Hospital que cualquier fecha que se dé es incierta para el paciente de tal manera que si para dicha fecha se encuentra hospitalizado, el Hospital por lo menos programa para dentro de 3 a 4 meses siguientes la nueva fecha, porque así lo demostré en los hechos de la tutela, que desde octubre de 2011, mediante diferentes Derechos de Petición he solicitado y que infortunadamente se encuentra hospitalizado el paciente y no obstante que he solicitado que dispongan de una ambulancia para MCB Exp.

T. 2013-00750-01 6 el día que corresponde a la junta, esta misma se niega a conducir el paciente al hospital". CONSIDERACIONES 1.- Visto lo pretendido por la actora, la Sala centrará su estudio a la suscitada disconformidad, y por esta causa se pronunciara únicamente sobre dicho aspecto. 2.- En primer lugar, la Sala prohíja la orden dada por el juzgador constitucional de primer grado, en cuanto que no es del resorte del juez de tutela ni esta es la acción para reemplazar o sustituir los trámites a través de los cuales la Policía Nacional - Hospital Central- ha determinado la necesidad de realizar una nueva evaluación "neuropsicológica" a efectos de determinar con certeza el estado de salud del ex-pratullero, sin la cual no se podría realizar la Junta Médica, la que dicho sea de paso, se programó para el 13 de junio de 2013, por lo que mal haría proferir órdenes frente a dicha entidad en este sentido, pues, itérese, que hasta tanto no se obtenga el resultado de aquel examen, no resulta procedente la expedición del certificado en los términos establecidos en el numeral 1° del artículo 659 del Código adjetivo, modificado por el artículo 42 de la ley 1306 de 2009, móvil por el cual, a fin de que se puede atender positivamente la petición, primeramente habrá de adelantarse el pertinente procedimiento. 3.- Como segundo punto, de las probanzas obrantes al expediente acreditado está que Fabio Alexander Garavito Albarracín padece de "trastornos esquizofrénicos" (folio 37 cdno. principal), retirado del servicio desde el 22 de noviembre de 2011, por "discapacidad psicofísica" (fI. 67 ib.) y mediante Resolución 00348 de 8 de marzo de 2012, se le reconoció "pensión por invalidez" (fI. 67 y 68 ejusdem), asimismo, que la Junta Médica ha programado diversas fechas para la valoración del citado señor, a las cuales no ha podido asistir, según se afirma en el escrito de tutela, por encontrarse hospitalizado por esa misma época; circunstancias por las que resulta procedente variar en este sentido y preciso asunto el fallo recurrido, dado que si bien se ha fijado data para la celebración de aquella Junta, también lo es, que para que el ex-pratrullero sea valorado, es requisito sine quo a non que previamente sea examinado por "neuropsicología" conforme lo ha comunicado el ente recriminado al responder a la quejosa los diferentes derechos de petición, en consecuencia, se ordenara que le realicen el análisis médico atrás indicado, luego se fije fecha para que sea valorado por dicho organismo. 4.- Así las cosas, y conforme a lo evidenciado, se modificará en este puntual tópico la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que el Hospital Central de la Policía Nacional, seccional Bogotá, señale primeramente fecha para la evaluación por "neuropsicología" y, seguidamente fije la época para la realización de la Junta Médica, dispensando el servicio de ambulancia en caso de ser necesario, para efectos de trasladar del sitio en que se encuentre el citado señor al lugar en donde deben practicarse las valoraciones respectivas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Hospital Central de la Policía Nacional, seccional Bogotá, señale primeramente fecha para la evaluación por "neuropsicología" y, seguidamente fije la época para la realización de la Junta Médica, dispensando el servicio de ambulancia en caso de ser necesario, para efectos de trasladar del sitio en que se encuentre Fabio Alexander Garavito Albarracín al lugar en donde deben practicarse las valoraciones respectivas.

En todo lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de alzada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, remitiendo copia de esta providencia y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ MCB Exp.

T. 2013-00750-01 2 MCB Exp. T. 2013-00750-01 3 MCB Exp. T. 2013-00750-01 4 MCB Exp. T. 2013-00750-01 5 N MCB Exp, T. 2013-00750-01 7 MCB Exp. T. 2013-00750-01 8 MCB Exp. T. 2013-00750-01 9