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T 110102030002011-02439-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999Ley 546 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.:11001-02-03-000-2011-02439-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a la firma Central de Inversiones S.A., como cesionario del crédito y a Luz Marina Rincón de Vaca, como rematante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Ganahorrar S.A., para que en su lugar se ordene al funcionario judicial accionado que “adecue el proceso si lo considera pertinente y que se cumplan o realicen los objetivos constitucionales” desarrollados en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en torno a los deudores hipotecarios del sistema UPAC. 2.

Dado el confuso escrito de tutela, del proceso acusado se extrae lo siguiente: Jorge Enrique Fernández se constituyó en deudor del Banco Ganahorrar S.A., que frente al incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas para el crédito de vivienda, promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2004 “1.1.por el saldo insoluto a capital el equivalente a moneda legal colombiana al momento del pago de 230.487.70 UVR representados en el pagaré No. 95291-01, Los intereses de mora sobre el saldo insoluto a capital a la tasa del 19.65% anual a la fecha de presentación de la demanda hasta cuando el pago se verifique, 1.2 Por el capital vencido el equivalente en moneda legal colombiana al momento del pago de 19.656.27 UVR correspondiente a 16 cuotas de mora (…) por los intereses de mora a la tasa de 19.65% anual liquidados a la fecha de presentación de la demanda hasta cuando el pago se verifique.

Por los intereses remuneratorios a la tasa del 10.92% liquidados a partir del 12 de agosto del año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda” (fl. 69). La autoridad judicial accionada, por medio de la sentencia que profirió el 23 de abril de 2007, ordenó seguir adelante con la ejecución así como el remate del bien inmueble de propiedad del demandado, determinación contra la cual el accionante guardo silencio, sin que pueda pasarse por alto que tampoco propuso excepciones de fondo.

Posteriormente, a través del auto de 6 de septiembre de 2007, el Juzgado querellado dispuso correr el traslado de la liquidación del crédito, la cual fue presentada por la parte demandante y que ascendió a $ 85.284.677.53, monto objetado por el apoderado judicial del accionante, pues en su criterio incluyó factores diferentes a los autorizados en la Ley 546 de 1999.

El Juez de primer grado, declaró no probada la objeción y mantuvo la liquidación del crédito, decisión cuestionada por medio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la providencia de 9 de febrero de 2010. En la decisión antes memorada, el ad quem declaró probada la objeción propuesta, revocó la decisión recurrida y aprobó como liquidación del crédito en $ 64.967.340.16, luego de concluir que en realidad no se aplicaron correctamente las formulas dispuestas por la Superintendencia Bancaria en sus Resoluciones Externas Nos. 14 y 9 del 3 de septiembre de 2000 y 19 de diciembre de 2003, lo que sin duda significó un importante alivio para el deudor.

No obstante lo anterior, el accionante se mostró inconforme con lo decidido e insistió en que deben aplicarse los beneficios que contempló la Corte Constitucional en las sentencias C-700, C-747 de 1999, SU-846 de julio de 2000 entre otras, así como los de la Ley 546 de 2000. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de ley. 4.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, expuso que no incurrió en un actuar caprichoso en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, además de que todas las peticiones del demandante ya fueron resueltas, incluso aquellas que pretendían impedir la celebración de la diligencia de remate, con el claro objetivo de revivir términos procesales ya clausurados.

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, memórase que la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.

Igualmente que, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es menester la intervención del juez constitucional en orden a conjurar la situación de agravio, siempre y cuando la presunta afectación no pueda ser removida con los medios ordinarios de control judicial o que a pesar de ello, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En breve, advierte la Corte la improcedencia de la protección impetrada, toda vez que el accionante desdeñó la oportunidad de controvertir las decisiones que no le fueron favorables en el proceso ejecutivo cuestionado; a manera de simple ejemplo, nótese como no propuso excepciones a las pretensiones de la demanda y se mantuvo pasivo frente a la posibilidad de controvertir la sentencia de primer grado, la cual data del 23 de abril de 2007.

Además, la crítica también comprendió la liquidación del crédito que aprobó la Sala Civil del Tribunal accionado, providencia que fue proferida el 9 de febrero de 2008, de ahí que resulte evidente que la petición de amparo tampoco fue presentada dentro de un término razonable, habida cuenta que de las fechas en que se produjeron las decisiones cuestionadas transcurrió entonces un lapso que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional planteada. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. En punto a los beneficios otorgados para los créditos de vivienda, para la aplicación de los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional sobre el particular, la Sala en pretérita ocasión, señaló: “En lo que atañe a la sentencia SU-813 proferida por la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2007, en el texto de esa providencia se lee que ‘Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas sub reglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor’. ‘En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito’ (el resaltado es del documento original) ( sentencia 28 de octubre de 2008, expediente 11001-02-03-000-2008-01553-00).

Como se dejó visto, el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado apenas se inició en el año 2004 y el crédito que pacto el accionante no se sustentó en el antiguo sistema UPAC, sino en UVRS, de ahí que tampoco proceda la protección constitucional en tal sentido. 5. Finalmente, es de destacar que el promotor del amparo se vale de esta solicitud de amparo cuando, según se estableció, ya se produjo el remate de su inmueble, lo que deja ver que su afán no es otro que impedir el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, provenientes de autoridad legítima que, a primera vista, no están llamadas a ser desconocidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional.

Por consiguiente, la demanda de tutela se denegará. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela solicitada por JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Entérese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado a su oficina de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02439-00