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T 1100402030002004-01410-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110010203000-2004-01410-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Ruth Marina Puerto de Puerto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. Pidió la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la contradicción, a la defensa, a la justicia, a la familia, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la publicidad procesal, a la buena fe, a la legalidad, a la eficacia, a la imparcialidad y a la celeridad, para que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda y posteriormente se ordene la realización del estudio a que haya lugar para admitir o inadmitir la acción ejecutiva.

Como soporte de sus peticiones, adujo que en el referido proceso, en el que ya se dictó una sentencia que la tiene ad portas de perder su vivienda, nunca se le ha notificado el mandamiento de pago y tampoco se ha negado a firmar ningún acta elevada con ese propósito, a diferencia de lo que indica el informe de notificación que milita en ese expediente, donde la funcionaria encargada de llevar a cabo el enteramiento anotó: “en dicha dirección me atendió la citada señora y al explicarle el motivo de mi presencia en su casa, procedió a llamar a su esposo y este no la dejó firmar, aduciendo que primero que todo tenían que hablar con su abogado, que ella no firmaba nada; procedí a fijar el respectivo aviso en la puerta de entrada de la casa, pero el señor también se negó a firmarme la copia y no quiso dar ni su nombre; por tal motivo me fue imposible efectuar la respectiva notificación…”.

De ese confuso informe, dijo la accionante, no se puede establecer si la empleada del juzgado estuvo en su casa, o si fue ella quien la atendió, máxime que allí también habitaban su hija y una de sus hermanas. Agregó que pese a haber contratado los servicios de la firma Anupac para que defendiera sus intereses en el proceso, ésta sólo presentó un memorial en el que se solicitó la suspensión de la actuación y luego, al contratar otro abogado, se enteró de las irregularidades del proceso y formuló una nulidad por indebida notificación, que se rechazó porque en su primera intervención procesal nada dijo al respecto.

Finalmente sostuvo que la obligación está prácticamente cancelada; que el juez de la causa violó los artículos 4º del C. de P. C. y 29 de la Constitución; que no contó con asistencia técnica; que cuando la firma Anupac se presentó al proceso pidió se le tuviera por notificada y reclamó la suspensión del proceso para que se realizara la reliquidación del crédito, lo cual fue negado porque ya se había dictado sentencia; que sólo se enteró de la existencia de la ejecución un año y medio después de que se dictara el fallo; que en todo caso la parte ejecutante no determinó la forma como calculó el valor debido ni los abonos realizados; y, que en el juicio hipotecario se libró mandamiento de pago sin soporte alguno. CONSIDERACIONES Con insistencia se ha dicho que la acción de tutela no está llamada a servir de medio para revivir oportunidades procesales ya precluidas en las actuaciones adelantadas por los jueces ordinarios, ni su propósito es sustraer del proceso discusiones para cuya formulación existen etapas previamente determinadas con el fin de someterlas al conocimiento del juez de tutela, porque éste, en todo caso, no sólo debe someterse a la legalidad de los procedimientos, sino que además, ha de respetar principios vertebrales como el del juez natural, el del respeto a las formas propias de cada juicio, el de la doble instancia y el de eventualidad, entre otros.

Y se indica lo anterior porque en lo que tiene que ver con este asunto, se advierte que la accionante pretende por esta vía obtener una declaración de nulidad que no fue atendida por los juzgadores que conocieron del proceso que contra ella se adelantó. Sin lugar a dudas, la inconformidad que ahora plantea la promotora del amparo estaba adscrita a los jueces encargados de adelantar el proceso, mismos en quienes residía el poder de resolver dicha solicitud con sujeción a las normas que gobiernan el proceso civil.

Por ende, el hecho de que los accionados no atendieran la solicitud de la accionante, no abría la puerta para acudir al juez de tutela, y menos cuando se contó con la posibilidad cierta de agotar otros mecanismos de defensa judicial instituidos en el seno del proceso. Con todo y eso, es menester indicar que la decisión de los jueces accionados de no acoger la nulidad planteada por la ejecutada, no es constitutiva de vía de hecho, en tanto no se mira arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, amén de que no se desvirtuó la veracidad del informe de notificación que obra en el antedicho proceso ejecutivo, la misma accionante relató que la firma Anupac, en representación de sus intereses, intervino en el proceso sin protestar la indebida notificación, de suerte tal que aún de haber existido algún vicio, éste quedó saneado con el comportamiento procesal de la parte ejecutada, y en tales circunstancias, no cabe predicar la vulneración del derecho al debido proceso ni el menoscabo de ninguna otra garantía fundamental, de suerte que no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, el amparo reclamado deberá negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ruth Marina Puerto de Puerto.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados CUARTO: De no ser impugnado lo aquí resuelto, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004- 01410-00 5