CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 1100-22-03-000-2009-01040-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CAMILO QUIJANO ROA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales a la información, debido proceso, trabajo y estudio, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Como fundamento de la queja constitucional expone, que es bachiller egresado del colegio Parroquial Integrado Santa Cruz del municipio de Cachipay; debido al inicio del proceso de incorporación al ejército debía presentarse en septiembre de 2007 al Distrito Militar No. 46 para la realización del respectivo sorteo, oportunidad en la que se le informó que tenía que comparecer el 12 de febrero de 2008 al Coliseo de Facatativá, fecha que le fue aplazada en dos oportunidades por asuntos relacionados con su universidad, fijándose como última data el 7 de octubre del mismo año, día en que acudió pero no apareció en el listado establecido para el efecto, siendo informado en ese momento “ que posiblemente ya estaba listo para entregar la documentación para que me fuera realizada la liquidación de la cuota de compensación militar ”, por lo que tenía que acudir al Distrito la semana entrante cosa que cumplió, sin embargo, cuál sería su sorpresa al enterarse que se hallaba registrado como remiso porque supuestamente, no asistió a una citación fijada para el 28 de julio de 2008.
Dado lo anterior, el 20 de enero de 2009 elevó un derecho de petición a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, “ por cuanto se me informó que ellos eran los encargados de resolver estos asuntos ”, frente al cual, el día 30 del mismo mes y año, le manifestaron, entre otras cosas, que debía ir al Distrito Militar 46, pedir Junta de Remisos y explicar los motivos por los que no se presentó; de dicha contestación, la misma entidad, envió copia al Mayor Comandante del aludido Distrito quien hasta ahora “ no me ha contestado el derecho de petición …”.
Acota finalmente, que cuando se presentó al Ejército en junio de 2007 informó que era hijo único, allegando declaraciones extrajuicio que daban cuenta de ello, que estudia y trabaja para ayudar a su progenitora. Agrega, que las personas que le sirvieron de testigos en aquella oportunidad, no son las mismas de hoy debido a que las primeras viven en Cachipay.
Por lo narrado, pide que se ordene la expedición de su libreta militar pues la Junta de Remisos ya lo exoneró de esa condición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque el derecho de petición elevado por el actor fue oportunamente contestado, sin que sea motivo de irregularidad que la respuesta no haya sido la por él deseada.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, el señor Quijano Roa impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Anuncia el accionante como quebrantados los derechos de información –petición-, debido proceso, estudio y trabajo. 2. Frente al primero de ellos, conviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la Constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Carta Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto. 4. Dan cuenta las evidencias adosadas, que Juan Camilo Quijano Roa elevó el 20 de enero de 2009, con idéntico sustento fáctico al actual amparo, un derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con el propósito de que se le definiera su situación militar; el día 30 del mismo mes y año la entidad le respondió que por inasistencia a la citación realizada por las autoridades de reclutamiento para el día 28 de julio de 2008 había sido declarado infractor, debido a ello y teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad respectiva –Ley 48 de 1993-, debía adelantar el proceso tendiente a “ definir su situación militar ”; en ese orden, tenía que solicitar Junta de Remisos en aras de esclarecer el por qué de su incomparecencia. Agrega, que el Distrito Militar No. 46 sería el encargado resolver el asunto.
El aludido Distrito Militar, en respuesta enviada al Juez de tutela informó que al accionante ya se le levantó “ la Condición de Remiso sin Multa ”; añadió, que “ mediante oficio No. 679 MDN-EJC-JEDHE-DIRCR-ZONA 13-DIM con fecha 28 de febrero de 2009…se le dio respuesta a la solicitud de información requerida por el peticionario QUIJANO ROA JUAN CAMILO ”.
Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que el organismo no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta no haya sido satisfactoria para los interesados. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor fue resuelto por la entidad, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la solución sea contraria a sus pretensiones.
Ahora bien, si lo que en realidad busca el petente es que el Juez constitucional ordene que se le expida la libreta militar, es menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, verificados los requisitos, decida sobre el asunto, tal cual lo ha puesto de presente el mismo Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento al señalar que al actor se la ha ofrecido “ toda la orientación necesaria para que culmine los trámites pertinentes conforme lo establecido en la Ley 48 de 1993 y defina así su situación militar ”. 5.
En cuanto a las otras garantías presuntamente conculcadas, no evidencia la Sala motivo para considerar que así ha sucedido. Nótese que se le indicó al actor el trámite que debe seguir para llegar al fin pretendido; en cuanto al trabajo y estudio, no informa el señor Quijano Roa que la circunstancia motivo de la acción, le haya impedido desempeñar esos roles. 6.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01040-01