11001-02-03-000-2007-01779-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 20 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01330-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LUCILA ELENA CELÍN VARGAS contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
1. LUCILA ELENA CELÍN VARGAS reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, quienes conocieron del proceso de pertenencia que ella impulsó contra JUAN EMILIO CELÍN GRAVENSHORT y personas indeterminadas, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicación 0031-2005.
Según criterio de la accionante, la sentencia desestimatoria de la pretensión contenida en la demanda no solamente fue fruto de una cadena de errores, sino que además se pronunció respecto de un predio distinto del que ella posee, o dicho en otras palabras, el fallo también incurrió en error en cuanto a la identidad del inmueble objeto del proceso. 2.
La accionante presentó demanda ordinaria de pertenencia en la que pretendía que se le reconociera que había operado en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-264145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (así lo precisó en la demanda), inmueble al que indistintamente en ese libelo se le adjudican las siguientes dos (2) direcciones, ambas de Barranquilla: -1) Carrera 24B # 65-17, Bloque 57, Lote 297; y -2) Carrera 24B # 65 B -17, Bloque 57, Lote 297. 3.
Afirma la accionante en su solicitud de amparo, que el inmueble que ella posee y respecto del que pidió la usucapión se identifica con la matrícula inmobiliaria 040-208892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Sin embargo, en la demanda, en el hecho 1º identificó el inmueble correspondiente a su pretensión con la matrícula inmobiliaria 040-264145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y aportó el certificado de tradición correspondiente a esa matrícula inmobiliaria y no a otra. 4.
Indica la accionante que el edicto emplazatorio expedido por orden del auto admisorio de la demanda (18 de febrero de 2005) contiene un error en la nomenclatura del inmueble, cuando señala que la dirección es Carrera 24B # 65-17, error que no advirtió el apoderado que la representaba, ni el demandado, quien incluso presentó demanda de reconvención que le prosperó según sentencias dictadas en ambas instancias el 1º de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y el 28 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5.
Se queja la promotora del amparo en torno a que ni la prueba pericial, ni la de inspección judicial lograron advertir el error en cuanto a la identidad del predio. Es más: la identidad del predio nunca fue debatida ante los jueces ordinarios. 6. Finalmente, se queja la accionante de que la curadora que se le designó a las personas indeterminadas contestó la demanda como si fuera la representante del demandado JUAN EMILIO CELÍN GRAVENSHORT. 7.
Pide en sede de tutela la demandante en el proceso de pertenencia, con el propósito de conjurar el agravio a sus derechos fundamentales que considera padecer, que se decrete la nulidad o ilegalidad del proceso ordinario de pertenencia y se rechace la demanda por no ser idóneo el certificado de tradición del inmueble que ella realmente posee.
CONSIDERACIONES 1. Se debe resaltar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, en línea de principio, el mecanismo no opera frente a actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda apropiarse de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a aquellos, pues estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales. 3.
Así las cosas, es preciso poner de relieve que la propia Constitución Política advierte la improcedencia del amparo cuando el actor dispone de medios de defensa judicial alternos, y comoquiera que la competencia para conocer de un proceso de pertenencia radica en los jueces ordinarios y no en el juez constitucional, deberá denegarse el amparo solicitado, pues el juez accionado y la parte demandada original y demandante en reconvención, no tienen la carga de asumir sorpresivamente en un proceso caracterizado por la sumariedad, una pretensión o responder planteamientos o argumentaciones que nunca se ventilaron ante el juez natural.
En efecto, si hubo o no un error en la identificación del inmueble que posee la accionante, y al margen de que tanto ella misma como sus voceros judiciales, su contraparte, los auxiliares de justicia e incluso los jueces que conocieron del asunto no lo advirtieron, resulta evidente que no es el tipo de situaciones que deba conocer de primera mano el juez de tutela sin que antes se haya ventilado el mismo asunto en el escenario que el ordenamiento jurídico ha señalado para ello. 4.
Advierte la Sala que la acción de tutela no es idónea para subsanar la incuria de las partes en el proceso, ni para corregir errores como el que la accionante denuncia en su escrito de tutela, de la misma manera como deberá asumir las consecuencias de sus propias equivocaciones, como el error consistente en mencionar dos nomenclaturas diferentes para el mismo predio en la demanda.
Y con más razón cuando nunca aportó el certificado de libertad que acreditaría la verdadera identidad del inmueble que dice poseer. 5. En consecuencia, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede abrirse paso la que se resuelve, y menos cuando con ello se pretende corregir errores en que el interesado incurrió ante las autoridades que conocieron del asunto para el que ahora se pide protección constitucional. 6.
De otra parte, en cuanto a que la curadora designada para que representara a las personas indeterminadas actuó como si lo fuera del demandado JUAN EMILIO CELÍN GRAVENSHORT, es un asunto para el que la accionante carece de legitimación, y que de todas maneras no conduciría a la concesión del amparo porque no sería una conducta o una actuación atribuíbles a la autoridad judicial acusada.
Con todo, si la accionante tiene algún reproche frente a la curadora, deberá adelantar los trámites pertinentes ante las autoridades competentes en el campo disciplinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-01330-00