CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110012203000 2006- 01105 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Omar David Gómez Correa contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A (hoy Bancolombia). 2.
Manifestó el peticionario que adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó la citada entidad financiera, el cual le fue imposible seguir cancelando desde el año 2002, por la difícil situación económica de su núcleo familiar. 3. Que debido al atraso en el pago de las cuotas, el banco inició el referido proceso, sin que pudiese contratar un profesional del derecho para que lo defendiera, razón por la cual el trámite del mismo “ se ha acelerado ”, pues ya se llevó a cabo el embargo, secuestro y remate de su vivienda, habiéndose librado despacho comisorio para la entrega, y está pendiente el “desalojo” de sus hijos para el 27 de julio del año en curso, plazo que consiguió ante el comisionado. 4.
Que en la actualidad es agente de la Policía Nacional, con varios años de servicios y tiene dos hijos de 17 y 15 años de edad, viendo con “ angustia y desesperación ” su futuro, ya que todas las propuestas que ha presentado al banco no han sido escuchadas. 5. Aseveró que la entidad financiera reliquidó “ a su acomodo ” el crédito sin contar con su beneplácito y sin cumplir lo dispuesto por la ley de vivienda y los fallos de la Corte Constitucional sobre el tema. 6.
Agregó que dentro del referido proceso el juzgado ha “ desplegado todos los mecanismos para dilucidar el caso”, pero el Banco ha utilizado una serie de mecanismos “amañados” para hacer prevaler su posición de “ preeminencia” frente a los deudores. 7. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario, por carecer de “ equidad y transparencia por los datos aportados por la parte demandante ” y que, consecuentemente, se disponga el desembargo y la restitución de su vivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que el peticionario, según se desprendía del examen del expediente, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa e interponer los recursos de ley contra las decisiones emitidas por el juzgado que considera perjudiciales, incluso, pedir la nulidad de la actuación, sin que el hecho de la falta de recursos económicos para la designación de un profesional del derecho le sirva de excusa para acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario.
LA IMPUGNACION El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas aportadas ni las garantías constitucionales que reclamó, pues se limitó a invocar el principio de la subsidiaridad que rige la acción de tutela. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del proceso que remitió a esta instancia el juzgado, el accionante, quien fue notificado personalmente de la orden de pago, se abstuvo de proponer excepciones, de cuestionar la reliquidación del crédito que aportó la entidad ejecutante con el libelo, de objetar la liquidación de la obligación y menos aún de formular incidente de nulidad; circunstancias, todas estas que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora la anulación de la misma y la restitución del inmueble subastado, bajo el pretexto de que “no tenía recursos económicos ” para entablar su defensa, cuando lo cierto es, que bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el Estatuto Procesal Civil en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción para la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados, se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No.2006 001105 -01