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T 1100123030002011-00812-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-23-03-000-2011-00812-01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor en relación la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor EDGAR ROJAS GABILÁN contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y estabilidad en el empleo, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo que concursó en la convocatoria 001 de 2005 para acceder al empleo N°51044 del SENA, pero que a pesar de haber agotado todas las pruebas, y presentado los documentos requeridos, la CNSC lo excluyó del concurso, aduciendo que no cumplía con los requisitos mínimos al no presentar título de tecnólogo requerido en la alternativa uno (1), y por no contar con la experiencia exigida, en la alternativa dos (2).

Adujo, también, que en el año 2010 la CNSC permitió realizar actualización de documentos, oportunidad en la cual adjuntó un certificado de terminación de estudios expedido por el SENA que da cuenta de su preparación en mantenimiento electromecánico industrial, a la par que aportó constancia de prestación de servicios en la aludida entidad.

Precisó que la Comisión no estudió los mencionados documentos y que por la “ variación en la página Web de la CNSC y la dificultad para acceder a la información de los listados de NO admitidos ” no presentó reclamación a la determinación ahora censurada. 3. De los hechos anteriores se desprende que por vía de tutela se procura que la accionada valore la aludida documentación, y en consecuencia se le permita seguir en el concurso público.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la reclamación carece del requisito de subsidiariedad en la medida en que el acto de exclusión puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de lo cual el accionante no presentó la respectiva reclamación ante la CNSC. Finalmente destacó la ausencia del presupuesto de inmediatez por cuanto el acto de exclusión se profirió en marzo de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la publicación de los no admitidos data del 29 de marzo de 2011, y que aun cuando no se acepte el certificado expedido por el SENA que lo acredita como tecnólogo, los documentos por él allegados a la CNSC dan cuenta de que tiene la experiencia necesaria para aspirar al cargo que persigue en la alternativa dos (2), en la cual fue incluido.

CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La Sala ha señalado, de tiempo atrás, que para el éxito del amparo es necesario que el asunto sometido a consideración del juez constitucional tenga relevancia iusfundamental, la que emerge tanto de la temática que se dirime como de la naturaleza de la acusación que se formule, puesto que en este preciso escenario la acción de tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”, conforme lo establece el artículo 2° del Decreto 306 de 1992.

Teniendo en cuenta la directriz señalada, y analizada la situación descrita por el promotor del amparo en su demanda de tutela, concluye la Sala que el tema sometido a debate es de índole legal y no constitucional, toda vez que si bien existe una norma superior que establece el régimen de carrera y de concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, por regla general, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.

Por el contrario se aprecia que el reclamo versa sobre una mera expectativa consistente en la aspiración a un empleo público, lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la solicitud del actor. Por demás, ha de destacarse que ningún reparo en concreto se hizo frente al procedimiento administrativo adelantado por la CNSC, puesto que lo que se controvirtió fue el fundamento de la decisión de exclusión del señor ROJAS GABILÁN del concurso público antes referido, determinación que se sustentó en la ausencia de los requisitos mínimos exigidos, ya que no se acreditó un título de tecnólogo, sino que se arrimó una constancia sobre un curso de mantenimiento electromecánico industrial dictado por el SENA, a la par que no se acreditaron los treinta y seis (36) meses de experiencia exigidos para el cargo, en la alternativa dos (2), según lo informado por la Comisión accionada (fl. 75).

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la situación planteada por el actor se cimentó en su propia inactividad, al no presentar la reclamación pertinente para controvertir en el interior del concurso público la aludida decisión, descuido que, además, impide abrir paso a la acción, sin perjuicio de que se pueda acudir ante los jueces administrativos para controvertir el mencionado acto de exclusión. 3.

Se impone, en consecuencia, confirmar la providencia impugnada, dada la improsperidad del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00812-01