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T 110012250002010-00458-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 30 de 1986Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-15-000-2010-00458-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Camilo Forero Ángel contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado con ocasión de la anotación de antecedentes en el certificado judicial de éste. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de haber cumplido la pena impuesta por el extinto Juzgado Regional de Bogotá y confirmada por el Tribunal Nacional, como autor responsable del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el juez encargado de la vigilancia de la sanción mediante auto de 31 de octubre de 2001, decretó la extinción de la pena y ordenó comunicar esa decisión a las mismas autoridades que conocieron del fallo condenatorio; sin embargo, a pesar de haberse enviado los oficios respectivos, en el certificado judicial que se le expidió el 18 de mayo del año en curso, aparece que “[Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial]”, anotación que en su sentir resulta ser altamente discriminatoria, conforme lo ha decantado recientemente la jurisprudencia sobre la materia.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., expedir un nuevo certificado judicial a su nombre, en el que se excluya la frase Registra Antecedentes. 3. El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a la protección solicitada, manifestando que de acuerdo con la legislación vigente deben anotarse en el certificado judicial las sentencias penales condenatorias que se encuentren ejecutoriadas, como es el caso en estudio.

Agregó que ellos son depositarios y no dueños de la información que reciben, “por lo que les está vedado destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal expedido por el despacho que conoció o calificó el caso. Siendo que corresponde de manera exclusiva a las autoridades competentes enviarnos las comunicaciones pertinentes informándonos cualquier cambio de radicación o situación procesal que se presente, tal como lo indica el artículo 3° del decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003”; que si bien las informaciones falsas y erróneas emanadas de las Oficinas Públicas competentes, en ejercicio de sus facultades legales, “no solamente afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona de que se trate (…).

A contrario censu, cuando la información vertida en certificaciones o en documentos públicos contengan datos ciertos, que correspondan a una situación de hecho o de derechos verídicos, no pueden afectar tales garantías”. Precisó que si el proceso que se adelantó contra el peticionario se desarrolló respetando las garantías procesales pertinentes, no se halla razón válida alguna para suprimir la anotación de “[registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial]” que aparece en el certificado judicial expedido al actor; además “una cosa es la extinción de la pena y otra bien distinta es la anotación o registro de antecedentes penales con los efectos legales pertinentes”, pues “[t]al es la importancia del registro histórico de los antecedentes que en materia disciplinaria, (…) el Art. 174 de la Ley 734 de 2002”, exige que la certificación de antecedentes para efectos de nombramientos en cargos públicos, contenga “todas las anotaciones penales, disciplinarias, inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el estado, fallos de responsabilidad fiscal, decisiones de perdida de la investidura y condenas emitidas contra servidores, exservidores públicos y particulares que se hayan desempeñado en funciones públicas”; además, si el Estado los borra se quedaría sin un historial de ellos y “sería como borrar el pasado” (fls. 71-80, cdno. 1).

Por último, solicitó que fuera acogido lo dicho por esta Corporación en fallo de 1° de septiembre de 2009, así como la sentencia del Consejo de Estado de 22 de abril del mismo año, según los cuales los antecedentes penales son un registro necesario que debe permanecer en las bases de datos, sin que ello quiera decir que sus efectos, una vez extinta la pena, sean los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada y ordenó al DAS expedir un nuevo certificado sin la anotación sobre registro de antecedentes, tras considerar que las normas en que se apoya la entidad accionada para justificar “la inclusión de la leyenda en el certificado expedido no es aplicable al sub-lite”, por cuanto la sentencia condenatoria, su confirmatoria y la providencia que decretó la extinción de la pena fueron proferidas con anterioridad a aquéllas.

Agregó, que la medida administrativa cuestionada “configura una situación que extiende de manera inconstitucional los efectos de la sentencia condenatoria, desconociendo el artículo 34 de la Carta” y como las nuevas disposiciones son menos garantes, el mencionado documento se debe expedir ciñéndose a la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Identificación de la entidad accionada apeló la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en la contestación insistiendo en que no se debe acceder a las peticiones del actor por cuanto “no se han vulnerado sus garantías y derechos fundamentales ni se le ha afectado su buen nombre ni la dignidad, como quiera que el certificado que se le expidió es veraz en su contenido y no puede apartarse de lo que allí se plasma, por muy penoso y vergonzoso que le resulte al afectado la mención de su registro delictivo ” (fl. 59, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte que la impugnación tiene vocación de prosperidad, toda vez que en casos de contornos similares -en los que se pretende la eliminación de los registros de antecedentes penales que aparecen en los certificados judiciales, por encontrarse extinguida la pena-, la Jurisprudencia de la Sala ha dicho que esa anotación no vulnera el derecho al habeas data, por cuanto “ la información que consta en el certificado no se aleja de la realidad, ni se encuentra desactualizada ”; y que “de insistir el actor en que el DAS incurrió en irregularidad al colocar en el documento la nota origen de esta queja, lo que en realidad debe atacar es la Resolución 1157 de 11 de noviembre de 2008 mediante la cual se adoptó ‘un nuevo modelo de certificado judicial’, acudiendo, por tratarse de un acto administrativo, a las acciones consagradas ante la jurisdicción ordinaria, evento que reafirma el fracaso de la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria” (Sentencia de 5 de octubre de 2009, exp.

T-00658-01). “En ese contexto, el amparo impetrado desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse este escenario, ya que por ser la Resolución 1157 de 11 de noviembre de 2008 un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces naturales competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo” (sentencia de 19 de febrero de 2010, exp. 76001-22-10-000-2009-00195-01). 3.

En consecuencia, dada la similitud en la situación fáctica planteada y como no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, se acoge en su integridad el citado precedente constitucional y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y en su lugar DENIEGA la protección constitucional impetrada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjanse sin efectos los actos realizados por la entidad accionada para cumplir la decisión de primer grado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Mediante sentencia de 2 de mayo 1996. � En providencia de 13 de diciembre de 1996. � Sentencia de 15 de junio de 2010, exp. 50001-22-14-000-2010-00090-01.

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