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T 1100122330002012-00688-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00688-00 Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Eugenio Basto Cabrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de la primera instancia y ordenar seguir la ejecución en su contra.

Pretende, en consecuencia, se revoque esa providencia y, en su lugar, se mantenga la proferida por el a quo. B. Los hechos 1. En contra del accionante se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual fue promovido por el Banco Colpatria S.A. [Folio 22] 2. Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010, el juez declaró terminado el proceso, por cuanto consideró que la demandante no acreditó que hubiese reestructurado el crédito otorgado en UPAC, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU-813 de 2007, emanada de la Corte Constitucional. [Folio 61] 3.

Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación, resuelto por la accionada en fallo de 23 de septiembre de 2011, que revocó el de primer grado, con fundamento en que la reestructuración era exigible para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. [Folio 76] 4. Por considerar que sus derechos fueron quebrantados con la última determinación adoptada, el tutelante promovió esta queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de treinta de marzo último, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 106] 2. Tanto los accionados como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Corte respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez del amparo siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional; se cumpla el requisito de subsidiariedad, dado que, en principio, solo dentro de las instancias ordinarias pueden corregirse los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes e intervinientes y se atienda el presupuesto de la inmediatez, porque de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad sustancial o procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea un fallo de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, se trate de una decisión no motivada, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.

Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, no se evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional pedida, por cuanto la decisión que se reprocha en esta vía, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas que procedía aplicar para la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del juzgador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa, infundada o subjetiva; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a revocar lo decidido en la primera instancia y, en su lugar, disponer la continuidad de la ejecución. 3.

En efecto, el Tribunal sostuvo que no procedía la terminación del proceso, por cuanto la ejecución sometida al conocimiento del juez, no era de aquellas en la que debía aplicarse la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, esto es, las instauradas antes del 31 de diciembre de 1999, dado que el juicio se promovió en el año 2002. 4.

La anterior reflexión, no permite evidenciar capricho del ad quem, como tampoco sus razones merecen el calificativo de infundadas, ni de arbitrarias; por el contrario, coinciden con el criterio de esta Sala, pues frente a ese tema ha dicho que “entre las exigencias jurisprudenciales de la precitada sentencia de unificación para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, figura la de que éste se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999” y agregó que resulta antojadizo invocar “el susodicho precedente para justificar la terminación del proceso de ejecución, so pretexto de que el título de recaudo no era exigible”. 5.

En ese orden, no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, máxime cuando la acción tutelar no fue concebida para que al juzgador se le imponga una determinada hermenéutica de las normas aplicables a la cuestión que dirime. 6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar lo reclamado por el accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 25 de noviembre de 2009, exp. 2009-00319-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00688-00