CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-30-000-2008-00779-03 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Vicente Corredor Pataquiva contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, si no fuera porque se advierte que esta Colegiatura no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: 2.
En sub examine, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, favorabilidad, debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, movilidad del salario, vida congrua y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarse a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional que le asiste debido al cambio jurisprudencial que se produjo sobre la materia, por lo que solicitó que se ordene a Cajanal “emitir un acto administrativo (…), en el que se actualice la primera mesada pensional con base en la variación del índice de los precios al consumidor” y, consecuencialmente, se le “reconozca y pague el retroactivo desde el 25 de mayo de 1992” hasta la fecha en que se efectúe el pago, con los correspondientes intereses moratorios y perjuicios morales “por el desconocimiento de su derecho” ( fl. 4, cdno. 1). 3.
De lo reseñado en el libelo introductorio y las precedentes peticiones, se observa que la queja constitucional se dirige únicamente contra ‘Cajanal’, tal y como lo reconoció la Sala de Casación Penal en el fallo impugnado al precisar que “en el presente caso la demanda no se dirige contra las sentencias proferidas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sino exclusivamente contra la Caja Nacional de Previsión Social ”, entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 68 de la Ley 489 de 1998). 4.
Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que acción pública debió ser tramitada ante éstos como en efecto ocurrió, pero se observa que erró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, mediante proveído de 2 de septiembre de 2008, decretó la nulidad de lo actuado tras considerar que se hacía extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y se ordenará devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que tras dejar sin efecto el auto que anuló lo surtido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta capital, proceda a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 24 de junio de 2008.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que tras dejar sin efecto el auto de anuló lo surtido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta capital, proceda a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 24 de junio de 2008. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-30-000-2008-00779-03