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T 1100122150002013-00986-01 (18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-00986-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Elizabeth Sánchez Patarroyo frente a las Fuerzas Militares de Colombia — Ejército Nacional, Comandante del Batallón Silva Plaza de la ciudad de Duitama.

ANTECEDENTES 1. La querellante demandó, a través de apoderada judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, "protección familiar' e igualdad, presuntamente vulneradas por las entidades cuestionadas. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que es madre soltera, de avanzada edad, que tanto su estado de salud como lo económico son precarios; por lo tanto, su único hijo, non Alexander Blanco Sánchez, quien laboraba en la "Empresa Foto Express Digital", era quien asumía los gastos para su manutención mensual, carga que asumió hasta el 26 de junio del presente año, cuando fue reclutado por el "Ejército Nacional' y conducido al "Batallón Silvia Plaza de Duitama" para que prestara el servicio militar, por tal motivo ha quedado desamparada. 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a los encartados "el desacuartelamiento de [su hijo] Jhon Alexander Blanco Sánchez y se expida la correspondiente libreta militar." LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACUSADAS. Posterior al fallo la Dirección de Negocios Generales dijo que el oficio mediante el cual le notificaban la solicitud del amparo que elevó la suplicante, fue remitido a la "Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas y a la Dirección de Personal y al Grupo de Caballería Mecanizado No 1 'Gr.

Miguel Silva Plaza' " y al Director General del Ejército, quienes guardaron silencio al respecto (folio 25 y 26 cdno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de establecer que la querellante se encontraba legitimada para incoar la acción tutelar en representación de su primogénito hijo Jhon Alexander, negó la súplica por considerar que, "confrontado el sustrato fáctico y jurídico de la queja constitucional con las pruebas adosadas al expediente, [advirtió que], no aparece prueba alguna que denote que su promotora haya presentado ante los entes demandados requerimiento alguno con la finalidad ambicionada, [ ] acreditando la causal con base en la cual considera que Jhon Alexander5 debe resultar favorecido con la exención de la prestación del servicio militar, pues aun cuando la falta de contestación de la demanda de tutela por parte de los integrantes de la pasiva, conlleve a tener por aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que ello no deviene suficiente para conceder el amparo en la forma y términos invocados" (folios 20 al 23).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, en similares argumentos expuestos en el escrito genitor. Agregó que si bien no se aportó la prueba que reseñó el Tribunal, no menos lo es que el "comandante del Batallón Silva Plazas, tenía conocimiento, que JHON ALEXANDER BLANCO SÁNCHEZ, desde el momento de su incorporación, era hijo único de la [solicitante] ".

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que "si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia" (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.

T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01). 2. Anticipadamente debe acotarse que ningún cuestionamiento debe formularse con la legitimación de la señora Elizabeth Sánchez Patarroyo para debatir o gestionar el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, Jhon Alexander Blanco Sánchez, quien se encuentra prestando servicio militar "en el Batallón Silvia Plaza de la ciudad de Duitama Boyacá", circunstancia que comporta una restricción, dado que no puede disponer de todo el tiempo que necesita para acudir ante los jueces en busca del amparo y es una persona que merece especial protección. Sobre el tema, en la aludida hipótesis la Corte Constitucional en sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T ​291 de 2011 sostuvo: "existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior' En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela" 3.

En el presente caso, la queja está enderezada a conseguir la orden del "desacuartelamiento" de Jhon Alexander Blanco Sánchez, por ser hijo único y, de quien dependía económicamente para su manutención. 5. Del examen de los fundamentos de la censura, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente en la medida que dicha pretensión fue planteada de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y formulación pudo hacerse, previamente ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras de que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y en este último caso acudir al superior, de ser procedente, a efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas, lo cual, itérase, no se hizo; por consiguiente, mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación. Esta Corporación, en un caso de similar temperamento sostuvo " Sin embargo, en el expediente no reposa ninguna prueba distinta a la afirmación de la accionarte que le indique a la Sala que ésta o su agenciado hayan elevado una solicitud de desacuartelamiento ante la autoridad accionada, situación que torna improcedente el amparo solicitado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y sus respectivas dependencias y se alterarían las reglas administrativas.

"[P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.

Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado" (sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 2008-00028-01, ratificada en sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00181-01 y de 5 de febrero de 2013 Exp.

No 00928-01). 6. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2013-00986-01. 8