Micelio
T 1100122150002013-00818-01 (03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 005 de 2013Decreto 2351 de 1965Decreto 34 de 2013Ley 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-15-000-2013-00818-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco Seccional Bogotá -Sintrafenalco-, contra el Ministerio del Trabajo; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite administrativo objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, al trabajo y a la asociación sindical, que dice vulnerados por la autoridad accionada. Solicita, en esencia, "[o]rdenar que el Ministerio] [del] T[rabajo] resuelva la solicitud de [despido colectivo] formulada por F[enalco], revistiendo a los trabajadores de las garantías [c]onstitucionales y [l]egales que le[s] pertenecen, y con respeto al procedimiento ordenado en el Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 67, y de igual forma en el Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículo 37 numeral 1' (fl. 351, cdno. Tribunal). 2.

La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 342 a 351, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que "[d]esde el año 2010 la Federación Nacional de Comerciantes ( ) ha implementado una política de desvinculación colectiva y progresiva de sus trabajadores, al punto que en el año 2010 habían más de 1.200 trabajadores y en la actualidad s[ó]lo hay un poco más de 200, es decir que suprimió más del 85% de la planta de persona!' (fl. 343, cdno. Tribunal). 2.2.

Afirma que el 15 de marzo de 2013, Fenalco radicó ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo solicitud de autorización de despido colectivo de 108 trabajadores, "dentro de los que se cuentan personas con estabilidad laboral reforzada, personas ad portas de recibir su pensión de jubilación, trabajadores incapacitados (sic) y trabajadores con fuero sindical" (fl. 343, cdno. Tribunal). 2.3.

Mediante escrito de 11 de abril de 2013, "[e]xtrañamente F[enalco] [le pidió] al Ministerio del Trabajo la aplicación del [poder preferente] [de] que trata el Decreto 34 de 2013", frente a lo cual Sintrafenalco, como representante de los trabajadores, hizo uso del derecho de oposición por cuanto "[no se cumplían los presupuestos legales para acceder al poder preferente]" (fl. 344, cdno. Tribunal). 2.4.

A través de auto No. 005 de 16 de mayo de 2013, el aludido ente ministerial accedió a la aplicación del poder preferente sin considerar "las razones Tácticas y legales esgrimidas en el [d]erecho de [o]posición", vulnerando de esa manera la prerrogativa esencial al debido proceso (fi. 344, cdno. Tribunal). 2.5. La diligencia administrativa de práctica de pruebas celebrada el 30 de mayo de 2013, fue suspendida con el propósito de que el sindicato estudiara el contenido de la petición de despido colectivo, reanudándose el pasado 4 de junio. 2.6.

Aduce que "el martes 4 de junio de 2013 ( ), Sintrafenalco radicó ( ) en la sede del M[inisterio] a las 8:00 a. m. una solicitud de aplazamiento a la continuación de la diligencia de solicitud de pruebas que se adelantaría ese mismo día, toda vez que no [se] sentía] con las garantías suficientes para asumir la defensa de 108 puestos de trabajo, al tener que analizar unos documentos incompletos y en un tiempo record" (fi. 347, cdno. Tribunal). 2.7.

Expone que "[a] las 2:30 p.m. de ese mismo día (4 de junio) se continuó con el trámite de la diligencia, [y al inicio de la misma] la [representante de los trabajadores no sindicalizados deprecó] un término de veinte (20) días para realizar el estudio pertinente que el expediente requería, solicitud esta que fue coadyuvada por Sintrafenalco, sin embargo los [funcionarios del Ministerio] se mostraron renuentes al querer de los representantes de los trabajadores ( ); vulnerando con ello cualquier posibilidad de defensa y contradicción" (fls. 347 y 349, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Ministerio del Trabajo señalo que el auto mediante el cual se dio aplicación al poder preferente estatuido en el Decreto 005 de 2013, se expidió en legal forma y con base en una motivación suficiente, y que "en cuanto a la actuación administrativa, propiamente dicha, para decidir la solicitud de [autorización de despido colectivo] ( ) la presente tutela tampoco es procedente por cuanto a la fecha no [se ha proferido] decisión de fondo ya que [no] se ha resuelto la solicitud.

Aún [se está] en la etapa probatoria" (fI. 18, cdno. Tribunal). 4. Por su parte, la representante de los trabajadores no sindicalizados de Fenalco expresó que la acción constitucional de la referencia debe prosperar, por cuanto no se ha respetado el derecho al debido proceso (fis. 108 a 120, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 165 a 175, cdno. Tribunal), argumentando que "el amparo deprecado se encuentra encaminado a la protección de derechos colectivos, lo que impide su estudio de fondo, de acuerdo con lo prescrito en el ordinal 3° artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991; lo cual implica que la protección de esa clase de derechos colectivos que tocan, como en este caso, con el despido colectivo de trabajadores y la eventual afectación del derecho de asociación sindical, y, por ende, al debido proceso en actuaciones administrativas de esa estirpe, remite a otras opciones de índole constitucional y legal mas no a la acción de tutela ( ) consagrada para la protección de los derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas" (fl. 173, cdno. Tribunal).

En conclusión, "el amparo deprecado recae sobre los intereses de una colectividad, cual es, el conglomerado de cierto número de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, que no se encuentran individualizados, lo que impide que se materialice la subjetividad de la que se halla revestida la acción de tutela, lo que indudablemente se erige en una causal de [improcedencia] ( )" (fl. 174, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo (fls. 180 a 187, cdno. Tribunal), reiterando lo expresado en la demanda y alegando que la tutela sí es procedente porque se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical. Destaca que "en el cuerpo de[l] [libelo genitor] no solo ( ) enunci[ó] los derechos [f]undamentales transgredidos, [sino] que expuso y probó con suficiencia que dentro del tr[á]mite seguido por el Ministerio del Trabajo se violentó en más de una oca[s]ión el ( ) [debido proceso!' (fl. 184, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sea lo primero indicar que, contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional de primer grado, en el caso concreto se abre paso el estudio de fondo de la tutela, como quiera que el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco Seccional Bogotá - Sintrafenalco-, ha intervenido en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo objeto de la queja constitucional, a tal punto que ha estado presente en las diferentes audiencias, ha solicitado copias del expediente, se opuso a la solicitud de aplicación del poder preferente elevada por Fenalco y la autoridad querellada ha ordenado comunicarle las diferentes determinaciones adoptadas.

Luego, entonces, debe la Sala examinar si el Ministerio del Trabajo, en el marco de la aludida actuación administrativa, ha quebrantado las prerrogativas esenciales invocadas por la persona jurídica actora. 3. Precisado lo anterior, advierte la Corte que el amparo solicitado deviene improcedente, porque el debate sobre la legalidad del auto No. 005 de 16 de mayo de 2013, a través del cual el Ministerio del Trabajo accedió a la aplicación del poder preferente formulada por Fenalco y, en consecuencia, ordenó "freasignati los expedientes contentivos de la solicitud de despido colectivo ( ) promovido por la" prenombrada entidad "a la Unidad de Investigaciones Especiales, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 34 de 2013" (fls. 70 a 76, cdno. Tribunal); puede ser planteado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes.

Al respecto, se ha señalado que "'por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes ( ). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.

Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, ( ) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo" (providencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01; criterio reiterado en sentencias de 18 de diciembre de 2012, exp. No. 76001-22-21-000-2012-00041-01; 11 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00024-01; y 26 de abril del mismo año, exp. 11001-22-03-000-2013-00318-01). 4.

De otra parte, en atención al carácter subsidiario y residual de la tutela, la protección deprecada está igualmente llamada a fracasar, toda vez que de cara a las peticiones de aplazamiento de la diligencia de 4 de junio de 2013, la autoridad querellada manifestó al iniciar la misma que "el Alinisterio] tiene unos términos para emitir el acto administrativo respectivo" y continuó con el desarrollo de la audiencia; sin que esto mereciera reproche alguno por parte de Sintrafenalco, quien además firmó el acta levantada sin ninguna salvedad (fls. 337 a 339, cdno. Tribunal). 5.

Resta anotar que, a más de que el procedimiento administrativo cuestionado se encuentra en trámite, el juez de tutela no puede invadir competencias ajenas y anticiparse a una decisión que debe adoptar la autoridad convocada en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. En sentencia de 21 de mayo de 2008, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que "no puede el actor pretender que el juez de tutela, a título preventivo, o mejor aún, para impedir que se adopte una decisión que lesione los intereses de sus compañeros -no así el de él, que goza de fuero sindical y por lo mismo de garantía a una estabilidad reforzada que no puede ser rebatida sino a través de un trámite judicial- interfiera en la toma de una decisión tan autónoma e independiente como lo es la que supone el trámite de una solicitud de despido colectivo, que por demás está sometida legalmente al conocimiento del ministerio accionado, pues ello implicaría desconocer los principios de la separación de poderes e invadir ámbitos de acción de las diferentes autoridades, desnaturalizando los fines para los cuales instituyó el legislador esta acción constitucional" (subrayas fuera del texto) (exp. 21123).

Así mismo, en providencia de 10 de noviembre de 2004, exp. 11659, consignó que "cualquier reparo que haya de formulársele a la actuación administrativa que se está adelantando ante las autoridades del Ministerio ( ) para obtener la autorización de despido colectivo en la empresa Telebucaramanga S.A. E. S. P., cuenta con un mecanismo judicial de defensa, como es la posibilidad que tiene la agremiación sindical accionante y las personas que individualmente pueden resultar perjudicadas con la decisión que en esa actuación se profiera de pedir, según el caso, la nulidad del acto administrativo y la nulidad y restablecimiento de los derechos laborales, como también de hacer uso de lo[sl recursos pertinentes en el desarrollo de la actuación administrativa" (subrayas fuera del texto). 6.

Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo debatido, pero por las razones brindadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÈN RUIZ JVR. - Exp. 11001-22-15-000-2013-00818-01 10