CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mii trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 31-07-2013 Ref.: Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-013806-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Aurora Celis Trujillo frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Grupo de Gestión Documental.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección de su prerrogativa fundamental de petición, toda vez que la encartada la quebrantó al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2013. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, que requirió a dicha cartera Ministerial para que le expidiera "Certificación de Información Laboral (Certificación de Períodos de Vinculación para Pensiones y Bonos pensionales)" para proceder a tramitar la pensión ante Colpensiones, habida cuenta que laboró para fa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., desde el 1° de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, en el cargo de "cajero operador 11, grado 05". 3.- Que el 12 de marzo del año en curso, la Coordinadora del Grupo de Gestión de Entidades Liquidadas del ente acusado, "me respondió [pero] no de fondo, sino que me hace saber que han iniciado las gestiones tendientes a resolver la petición, sin embargo, expone las razones que imposibilitan responder la petición dentro de los términos para este fin ", no obstante han trascurrido tres meses, sin que se hubiese resuelto su situación. 4.- En consecuencia de lo reseñado, pidió que se ordenara a la encartada que emite "el correspondiente formato de (certificación de periodos de Vinculación a mi solicitud para Pensiones y Bonos Pensionales), que requiero para anexarlo a mi solicitud de pensión de vejez".
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad, adujo, en breve, que dio respuesta a la petición de la accionante, mediante oficio No. 2013340009731 del 3 de mayo de 2013, enviándolo a la dirección por ella suministrada, pero "fue devuelto por la empresa de correo con la anotación `No Residem, el día 10 siguiente, por lo que "nuevamente se remitieron las certificaciones con Oficio N° 20133400127861 del 17 de junio de 2013, por intermedio de la Empresa de Correos y encomiendas SERVIENTREGA, a la carrera 17 No. 48-25 de Bogotá D.C., que es la dirección para notificaciones que suministró la solicitante en el escrito contentivo de la acción de tutela"; así las cosas, pidió, negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado los derechos de la quejosa (fls. 20 a 23 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el resguardo suplicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esto es, tuvo por ciertos los hechos narrados en el libelo ante al silencio de la autoridad querellada frente al requerimiento constitucional, "y aun cuando en principio se arguyó de su parte, que en atención a la cantidad de peticiones que reciben y que para expedir le certificación solicitada debe accederse de forma manual a un archivo, razón por la cual no podría dentro de los términos de Ley emitir un pronunciamiento, lo cierto es que; de un lado, no se manifestó una data aproximada de cuándo se daría una respuesta de fondo; y de otro, que han transcurrido más de cinco (5) meses desde la fecha en que se elevó por la actora la petición objeto de análisis, lapso que resulta más que razonable para haberse realizado el respectivo trámite" (fls. 11 a 13 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el ente acusado, aduciendo que el juzgador de tutela de primer grado inadvirtió que " dentro del término legal otorgado por la Sala de conocimiento, esta Dependencia, mediante oficio N° 20131110128381 del 13 de junio de 2013, radicado en la misma fecha, en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dio respuesta a la mencionada acción, anexando las pruebas que desvirtúan los argumentos del peticionario (sic), en la que explicitó, entre otras cosas, que " las certificaciones solicitadas por el accionante fueron enviadas mediante oficio No. 2013340009731 del 3 de mayo de 2013, (anexo), a la dirección suministrada por la accionante.
Oficio que fue devuelto por la empresa de correo con la con la anotación `No Reside”’, de! mismo modo, en su informe "indicó que en razón a que el mencionado oficio remisorio, fue devuelto por la empresa de correos el día 10 del mismo mes, con la anotación [referida], nuevamente se remitieron la[s] certificaciones con Oficio N° 20133400127861 del 17 de junio de 2013, por intermedio de la Empresa de Correos y encomiendas SERVIENTREGA, a la carrera 17 No. 48-25 de Bogotá D.C., que es la dirección para notificaciones que suministró la solicitante en el escrito contentivo de la acción de tutele"; por consiguiente, demandó, negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado los derechos de la quejosa (fls. 16 a 23 ib.).
CONSIDERACIONES 1.- Reiterademente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición "no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del mamo de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (Ver, entre otras, Sentencias de 14 de diciembre de 2010, Exp.
T. N°. 00956-01; de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 01176-01; y, de 15 de noviembre de 2012, Exp. T. N°. 00784-01). Igualmente, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente T. N°. 2009-00233-01, que "el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado". 2.- También, ha dicho la Corte que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el emparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la prerrogativa conculcada ha sido satisfecha, la solicitud rogada pierde su razón de ser, pues la posible resolución que llegase a impartir el juez del amparo se tornaría inocua o superflua, ora también caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que "Si, estando en curso la tutele, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente". 3.- En cuanto a la actuación impugnada, la Sala advierte que si bien la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no es de derecho, por consiguiente admite prueba en contrario, lo cierto es que con el escrito presentado por el Ministerio accionado ante el juzgador constitucional de primer grado el 18 de junio (fls. 20 a 23 cdno. principal), mediante el cual afirmó contestó en oportunidad la petición impetrada por la actora y su respectiva notificación no acompañó prueba alguna que sustentara tal atestación. 4,- Empero, observa la Sala de los anexos allegados en esta instancia que la encartada acreditó haber cumplido con su obligación legal de contestar y notificar la respuesta emitida frente a la petición deprecada por la actora el 19 de febrero del año en curso, pues de las copias arrimadas se advierte que mediante oficio n° 20133400127861, se acompañó la certificación laboral requerida por la quejosa, enviado a través de la "Empresa de Correos y encomiendas SERVIENTREGA", a la carrera 17 N° 48- 25 de esta ciudad, dirección que corresponde al lugar de notificaciones denunciada por la solicitante en el escrito genitor (fis. 3 a 58 de esta foliatura), de modo que es dable predicar la ocurrencia del dispuesto acto realizado, teniendo en cuenta que la entidad encartada acreditó con los documentos allegados su deber de contestar y notificar debidamente la respuesta que para el efecto emitió frente a la citada petición. Por supuesto, se privilegiará el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que gobierna las relaciones de los particulares y la administración de obrar con justicia y equidad, de donde prudente es concluir que el punto materia de protesta se superó, máxime de no existir prueba en contrario que permita inferir que la actora no se enteró de su contenido ora también, de no haber recibido la respuesta la accionada. 5.- En estas circunstancias es dable afirmar que se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, toda vez que esta situación acaeció el 17 de junio de 2013, es decir, antes de proferirse el fallo del Tribunal a quo (20 de junio).
Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión opugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por el actor.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp, T, 2013- 00806-01 9