CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diez (10) de julio de dos mil trece (2013). REF: Exp.1100122150002013-00598-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela del Sindicato de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Cigarrillos -ASOTRACIGA- frente al Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, aduce la vulneración de su derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que el demandado no le ha contestado la solicitud que presentó el 31 de enero de 2013, en el sentido de expedir un certificado de existencia y representación donde conste el nombre completo y número de cédula de su vocero, y la acreditación de la “ personería jurídica con registro sindical 001448 del 17 de julio de 2003 ”.
III.- Sustenta el libelo en los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que en la mencionada fecha pidió al Ministerio del Trabajo una constancia de la “ existencia ” de ASOTRACIGA, donde se identifique plenamente a su “ representante legal ”. b.-) Que el convocado no le respondió. IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado atender de forma completa e inmediata su pedimento (folio 1 ídem ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Asesor de la Oficina Jurídica de la Cartera acusada señaló que el 12 de febrero de los corrientes el Grupo de Archivo Sindical se pronunció sobre lo implorado por el quejoso, lo que configura un hecho superado (folio 10 ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección al estimar que, según lo afirmado por la entidad atacada y las pruebas allegadas al plenario, sí se contestó la misiva del querellante (folios 15 al 20 ídem ).
IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado del promotor, aduciendo que éste nunca fue notificado del documento al que refiere el accionado, pues, de lo contrario no se habría impetrado esta acción (folios 23 y 24 del mismo cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el organismo criticado trasgredió la garantía esencial del libelista, al no expedirle ni entregarle la certificación que requirió. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, ya que el encartado es un ente nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.
Por lo tanto, al ser esta Corporación el superior funcional del Tribunal de Bogotá en esta materia, le corresponde decidir la apelación. 3.- La Carta Política consagra este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 31 de enero de 2013, el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Cigarrillos solicitó al Ministerio del Trabajo expedir un certificado de existencia y representación de aquel ente, donde conste su nombre completo, número de cédula y la calidad que ostenta, además de un documento donde se acredite la “ personería jurídica con registro sindical 001448 del 17 de julio de 2003 ” (folio 5 del cuaderno 1). b.-) Que el 11 de febrero siguiente, la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical elaboró un oficio dirigido al memorialista, indicándole que no tiene la facultad de dar constancia sobre los “ nombres de quienes hacen parte de las Juntas Directivas ” con los datos de identificación, por lo que emitió el documento implorado pero sólo con el primer nombre y apellido del interesado (folios 13 y 14 ídem ). c.-) Que en este expediente no está acreditado el envío de dicha contestación al reclamante. 5.- Se revocará la sentencia opugnada, por lo que pasa a explicarse: El derecho de petición es fundamental e implica que todas las personas pueden presentar requerimientos respetuosos ante las autoridades, que deben ser atendidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (providencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).
En este caso, está demostrado que ASOTRACIGA imploró al convocado un certificado con datos específicos. Sin embargo, aunque la Cartera del Trabajo le aseguró al juez del amparo que resolvió de fondo dicha solicitud, y en efecto aportó copia de ello, no demostró que la constancia emitida hubiese sido puesta a disposición del quejoso, quien asegura no haberla recibido, situación que vulnera su garantía esencial.
Así las cosas, erró el a-quo al denegar el resguardo implorado, pues, a pesar de que el enjuiciado emitió un oficio dirigido al promotor, no fue notificado ni entregado a su destinatario antes de proferirse el fallo de primera instancia. Sobre los casos en que se pasa por alto informar a los peticionarios las contestaciones que supuestamente dieron los accionados, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no exponer una manifestación de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela… De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento respecto a la prestación reclamada, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada…” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada el 10 de mayo de 2012. exp. 00589-01 y el 23 de enero de 2013, exp. 00359-01). 6.- En ese orden de ideas, se dejará sin efecto el fallo censurado, para en su lugar otorgar la salvaguarda y disponer que el acusado informe al libelista la respuesta a su petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada.
Segundo: Conceder la tutela al derecho de petición del Sindicato de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Cigarrillos. Tercero: Ordenar al Ministerio del Trabajo, a través del Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, comunique a ASOTRACIGA la respuesta a su solicitud de 31 de enero de 2013.
Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ