CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-15-000-2013-00512-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 17 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Marcela Gálvez Moreno contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por las autoridades accionadas (fl. 3, cdno. 1). Pide, entonces, ordenar emitir la respuesta o acto pretermitido, frente al retiro solicitado el 11 de diciembre de 2012. 2. La demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 y 2, cdno. 1): 2.1.
Afirma que está vinculada con la Policía Nacional desde el 30 de junio de 2005, y que actualmente ostenta el grado de Teniente. 2.2. Aduce que el 3 de diciembre de 2012 solicitó el retiro de la institución ante la Dirección General, “ argumentando la presión que se ejercía en [ella], en [su] condición de género (…) oficio que fue recibido en la misma fecha por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.
Menciona que por razón de lo manifestado en la misiva que viene de citarse, fue presionada por Talento Humano para que en el escrito dirigido al Presidente de la República, el que presentó el 11 de diciembre de 2012 y tramitó la Dirección General de la Policía el 16 de febrero de 2013, indicara que el retiro obedecía a motivos personales. 2.4.
Describe que “ [e]n vista de que [su] solicitud después de 2 meses de radicada no había sido tramitada (…) ”, el 5 de febrero de 2013 “ [pidió] una licencia no remunerada por 3 meses, la cual [l]e fue concedida por el término de 1 mes (del 16 de febrero al 17 de marzo [de 2013]) ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5. Expresa que a la fecha no le han resuelto lo deprecado y que la permanencia en la policía la está afectando afectiva y moralmente, al igual que en su vida económica. 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que (fls. 21 a 27, cdno. 1): (i) El retiro se radicó en la Dirección General el 11 de diciembre de 2012, “ siendo incluid[o] con [idénticas] solicitudes de otros oficiales y suboficiales y dispuestas para ser estudiadas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional ” (fl. 25, cdno. 1).
(ii) No es política institucional forzar la permanencia de los policías en la institución, salvo que existan razones de seguridad o especiales necesidades del servicio, lo que no ocurre en el caso de la accionante. (iii) Como quiera que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no puede sesionar de manera continua para estudiar por separado el retiro de cada oficial, “ el estudio de la solicitud de la [promotora] se realizó, simultáneamente con otras 35 solicitudes, mediante acta No. 002 APROP-GRURE-3-22 de fecha 05 de febrero de 2013 ” (fl. 25, cdno. 1).
(iv) A través de oficio No. 065632 de 8 de marzo de 2013, la Dirección General de la Policía tramitó ante el Ministerio de Defensa el proyecto de decreto “ por el cual se retira del servicio activo por solicitud propia, a un personal de oficiales (…) entre quienes figura (…) ” Laura Marcela Gálvez Moreno, documento que no ha sido firmado por el Presidente de la República (fl. 25, cdno. 1).
(v) En correo electrónico enviado el 15 abril de 2013, puso en conocimiento de la interesada lo anterior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y le ordenó al Presidente de la República y/o al Ministro de Defensa Nacional “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la presente providencia expida el acto administrativo (Decreto), que autorice y legalice el retiro del servicio activo de la oficial Laura Marcela Gálvez Moreno de la Policía Nacional, respecto del cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ya emitió concepto favorable (…) ” (fl. 31, cdno. 1).
La decisión en comento se fundamentó en que “ desde la presentación de la petición de retiro hasta la fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se le haya dado una resolución de fondo al pedimento de la actora, por cuanto el sólo concepto favorable de la Junta Asesora no cumple tal finalidad, lo cual transgrede el derecho fundamental invocado, sin que sea causal de justificación para no haberse firmado el mencionado decreto desde el pasado mes de marzo el hecho que el mismo cobije no sólo a la accionante sino a otros 33 oficiales a quienes en la misma oportunidad se les aprobó el retiro ” (fls. 29 y 30, cdno. 1).
En ese contexto, la Dirección General y Talento Humano de la Policía Nacional “ actualmente no transgreden el derecho fundamental de [petición], al no ser de su competencia la expedición del acto administrativo que legalice el retiro del servicio activo de la señora Gálvez Moreno. Lo que no sucede respecto de la Presidencia de la República y del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes de manera exclusiva la ley les reservó esa competencia, y quienes no han informado a la peticionaria el tiempo en el cual finalmente se expedirá el acto, tras la firma del Presidente y/o el Ministro del ramo, a más que no alegaron y menos acreditaron causa válida que justifique la no suscripción del proyecto (…) ” (fl. 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Presidencia de la República censuró el referido fallo, argumentando, en esencia, que no ha quebrantado derecho alguno de la accionante “ pues aunque los documentos que se requieren para darle trámite a la solicitud [elevada] estuvieran para la firma del señor Presidente, lo cierto es que en la discutida vulneración de su derecho de petición, por la solicitud [formulada] ante la Policía Nacional nada tiene que ver el Primer Mandatario y, si la Policía (…) incurrió en mora administrativa por retrasar el trámite del retiro de la demandante, tal mora no puede [trasladársele] (…) simplemente porque se ha manifestado en este proceso que el acto de retiro (…) está para su firma ” (fl. 93, cdno. 1).
Adicionalmente, se configura ausencia de vulneración del derecho porque el 17 de abril de 2013 se expidió el Decreto No. 0736. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine, la promotora se queja de que los accionados no han emitido respuesta o proferido el “ acto pretermitido ”, frente a la solicitud de retiro de la Policía Nacional que radicó el 11 de diciembre de 2012. Sin embargo, de lo evidenciado en el expediente de la referencia, la Sala concluye que este asunto actualmente carece de objeto, toda vez que mediante Decreto No. 0736 de 17 de abril de 2013, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo, a partir de esa fecha, a la Teniente Laura Marcela Gálvez Moreno (fls. 95 y 96, cdno. 1).
En ese orden de ideas, no existe vulneración actual del derecho deprecado que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, habida cuenta de que la causa que dio origen al presente amparo desapareció con el proferimiento del prenotado Decreto. De modo que, “ emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 23 de enero de 2012, exp.11001-22-03-000-2011-01602-01; reiterada el 11 de abril de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01; y 7 de junio del mismo año, exp. 08001-22-13-000-2013-00176-01). 3.
Coherente con lo anterior, habrá de revocarse el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ