República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D., C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 Ref: Exp. N° 11001-22-15-000-2013-00472-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por Tania Anaya Núñez frente al Ministerio de Defensa-Unidad de Gestión General de Prestaciones Sociales del Ejército.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demandó la protección de su derecho fundamental de "petición", por lo que deprecó ordenar a la entidad encartada que en el término de 48 horas siguientes "se me defina de fondo y en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado esto es, que se me resuelva de fondo cada una de las cuatro (4) peticiones contenidas en el escríto de (solicitud] ". 2.- Arguyó, que el 28 de febrero del año en curso pidió a la institución convocada que: i) Se le reconozca el 50% de la pensión de sobreviviente en su "calidad de compañera permanente, judicialmente reconocida del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, Germán Darío Sandoval Méndez ", teniendo en cuenta que mediante resolución N° 1711 de 20 de junio de 2011, se dejó en suspenso dicho reconocimiento, porque además de ella, la reclamaba Graciela Bernal Díaz Granados; que al mentado escrito anexó la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), en la que se le reconoce la existencia de la unión marital de hecho con el citado señor, desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 16 de enero de 2011; ii) Se le "reconozca y pague el cincuenta por ciento (50%) de la Compensación e Indemnización por Muerte, que me corresponda como compañera permanente "; iii) Le "reconozca y pague el cíncuenta por ciento (50%) de la prima de actividad " a su favor; y, v) también a su hijo Juan José Sandoval Amaya en el 16.67% y, en el evento de estar reconocido por resolución se le consigne en la "cuenta de ahorros No. 001320711700200198079 del BBVA ". 3.- Que el ente acusado contestó el 9 de marzo siguiente, indicando que "han radicado el expediente número 1014 del 2013, a nombre del señor Sandoval Méndez Germán Darío, identificado con C. C. 10.881.229 y además paradójicamente me piden que actualice mi dirección, cuando se las coloqué en el escrito petitorio "; así las cosas, es "claro que este escrito no resuelve de fondo mis peticiones", a pesar, que ya vencieron los 15 días de que trata la Ley 1437 de 2011, por lo que se ie está vulnerando la citada prerrogativa constitucional. 4.- El Secretario General del Tribunal a quo, el 9 de julio de 2013, dejó constancia que con ocasión a su reintegro en el cargo, efectuó "revisión de todas las actuaciones que se encuentran en esta dependencia, estableciendo que el 19 de abril del presente año, se recibió escrito de impugnación del fallo de tutela proferido con ponencia de su señoría el 3 de abril de año que trascurre.
Pasa a su despacho para proveer", razón por lo que la Magistrada sustanciadora concedió la impugnación el día 10 siguiente (fl. 36 cdno. principal). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio accionado contestó en forma extemporánea, aduciendo, en breve, de un lado, que dio respuesta a la petición formulada por la querellante el 9 de marzo de 2011, en la que se le comunicó "sobre la apertura del expediente prestacional No. 1014 de 2013, con el cual se tramitara el reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitado"; y, de otro, que como quiera que "existen solicitudes radicadas con anterioridad, las cuales se rigen por el derecho al turno; si se emitiese resolución por el simple el hecho de la presentación de la Acción de Tutela, se vulnerara el derecho a la igualdad de quienes tienen solicitudes anteriores, y que no han incoado solicitud Tutelar, a la espera de los términos establecidos", tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional (T. 166-2004), amén que aún dicho lapso no se ha vencido (fls. 24 y 25 cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo para negar el amparo se fundamentó en lo dicho por la Corte Constitucional en el tema específico del derecho de petición en materia de pensiones, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo (Ley 01 de 1984), el Decreto 656 de 1994, canon 19 y la Ley 700 de 2001, son la normas especiales que regulan los procedimientos y términos que las autoridades deben seguir con el fin de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago pensional, esto es, que el termino máximo que opera para resolver es de cuatro meses contados a partir de la radicación de la petición como así lo establece la anotada ley.
Por lo que encontró que a la fecha de presentación del escrito genitor, tal plazo "no ha fenecido, contexto que permite colegir la inexistencia a la vulneración del derecho fundamental invocado"(fs. 18 a 23 ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La interpuso la suplicante expresando que no está de acuerdo con la decisión, pues su petición data del 2011, ya que ahora si aportó el fallo judicial requerido, por lo que su aspiración debe resolverse en el término de 15 días conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ora también, "aceptando en gracia de discusión, en lo peor de los casos, se debiera dar aplicación al artículo 1° del Decreto 717 de 2001 norma que ni siquiera fue tenida en cuenta por el Juez de primera instancia al tomar su decisión, la cual es posterior a todas las normas por él esbozadas, lo que lo llevó a decidir erróneamente, pues se debe resaltar que lo que se está solicitando es una pensión de sobrevivientes y ese término de dos meses se cumpliría el 28 de abril de 2013, es decir, que cuando se haya avocado el estudio de esta impugnación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya se habrá cumplido ese término".
Añadió que por lo demás, "al resto de peticiones no tendría que aplicárseles el término de dos (2) meses, que la ley exige para reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes" (fls. 29 y 30 ib.). CONSIDERACIONES 1.-Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición "no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna — que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ' El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante" (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
Tal protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- También ha sostenido que en casos como el que concita el estudio de la Sala, esto es, frente a […] solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos para su resolución, por parte de las entidades de previsión correspondientes.
Así, se tiene que dichas instituciones cuentan con: "(1) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1° de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.
Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001)" (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968 de 2005 y T-588 de 2003, entre otras). 3.- Por lo anterior, se tiene en el sub júdice la actora radicó el 28 de febrero de 2013, ante la dependencia de la cartera ministerial recriminada a fin de que le resuelva varias peticiones, entre ellas, se le aprobara el 50% de la pensión de sobreviviente en su "calidad de compañera permanente, judicialmente reconocida del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, Germán Darío Sandoval Méndez ", teniendo en cuenta que mediante resolución N° 1711 de 20 de junio de 2011, se dejó en suspenso dicho reconocimiento porque además de ella, la reclamaba Graciela Bernal Díaz Granados, aportando copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), en la que se declaró la existencia de unión marital de hecho con el citado señor, por lo que desde aquella época al día en que interpuso la acción de tutela (21 de marzo de 2013), no habían transcurrido los dos meses que la citada ley estipula para resolver de manera definitiva sobre el reconocimiento del derecho a la mentada prestación, amén que la entidad accionada cumplió con su obligación de contestar a la interesada dentro de los 15 días siguientes e la presentación de petición, sobre el trámite dado internamente a la misma.
Por último, frente al planteamiento de que a la fecha en que esta Corporación asuma el estudio de la impugnación impetrada por la quejosa, el término atrás señalado ya estaría vencido, baste decir, que tales argumentos de un lado, tocan con hechos nuevos no planteados en el escrito genitor; y, de otro, que para la fecha en que esta fue radicada la entidad convocada no había quebrantado garantía superior alguna que mereciera la intervención del juez constitucional; por lo que la Sala no se ocupará de su estudio en esta sede, toda vez que se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en la medida que no gozó de la oportunidad para controvertirlos en el trámite de la primera instancia. Reiteradamente la Corte ha sostenido que " [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores ( ) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa" (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, citada el 11 de noviembre del mismo año, exp. 01384-01). 4.- Cabe, acotar, que la Sala al resolver un asunto de similar talante al que ahora concita su estudio puntualizó: "( ) en lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes - que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes.
(Negrilla en texto). `Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado ( )".
(Sentencia T-200 de 4 de marzo de 2005), replicado en fallo de 29 de mayo de 2007, expediente 2007-00015-01. 5.- Análogas razones determinan la improcedencia respecto de las otras pretensiones económicas pretendidas de las cuales se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia, toda vez que tal pedimento no puede resolverse en este escenario constitucional como quiera que ello implica un estudio acerca del reconocimiento de prerrogativas de estirpe prestacional frente a lo cual existen mecanismos ordinarios idóneos que deben agotarse de forma previa a la acción de tutela, dado el principio de subsidiariedad que la caracteriza.
Sobre este particular, la Corporación ha señalado en innumerables ocasiones que los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de 'derechos convencionales' y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
"Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción".
"[…] De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por los peticionarios, fueron contestadas por la entidad accionada, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, al margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de los tutelantes, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con, lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable.
"[ ] En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencia! y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación". (Sentencia de 21 de enero de 2011, exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01). 6.- Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase copia de esta providencia al peticionario a la dirección indicada en el escrito genitor, luego envíese el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. T. 2013-00472-01 12