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T 1100122150002013-00384-01 (16-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Exp. T. 2013-00384 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2013-00384-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, negó la acción de tutela presentada por María Olivia Soler Ibáñez frente a la Comisión Nacional del Servicio —CNSC-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, vida, salud, seguridad social, vivienda digna, educación y los principios de "confianza legítima", "buena fe' y "seguridad jurídica", presuntamente vulnerados por la entidad acusada al proferir la Resolución No. 0019 de 11 de enero de 2013, por la que conforma la lista de elegibles con las concursantes Maribel Garzón Melo y Blanca Lilia Zamora Castañeda, para proveer el cargo de carrera identificado en laOPEC con el código 34433 y, que corresponde al de auxiliar administrativo 407-05, de la Veeduría Distrital, mismo que ocupa en provisionalidad "desde hace ya casi 20 años", amén que le falta el término de "diez (10) meses requeridos para tener siquiera el derecho a pensionarme con funcionaria pública ".

Por lo demás, la Comisión no ha dado respuesta al derecho de petición calendado el 8 de octubre de 2009, por medio del cual solicitó a aquella que le permitiera continuar participando en la convocatoria 001 de 2005, toda vez que concursó para el referido empleo, superando el primer examen; empero, con ocasión al Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que habilitó la inscripción extraordinaria para provisionales, el que dicho sea de paso, posteriormente fue declarado inexequible, razón por la que quedó en vilo su continuación en el proceso de selección. CONSIDERACIONES 1.- Adviértase en el asunto de esta especie, que la irregularidad consistente en no haberse vinculado, de un lado, a las señoras Maribel Garzón Melo y Blanca Liba Zamora Castañeda, que conforman la lista de elegibles para proveer el cargo que actualmente ocupa la quejosa; y, de otra, a la Veeduría Distrital, entidad que ofertó la mentada plaza, a quines les asiste interés en las resultas del amparo deprecado, genera la nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que es aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 2.- Cabe acotar que sobre el particular, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: "La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.

En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que 'el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio'. "La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares.

Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas.

Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. "Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 39 y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

"No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda". 3.- Por lo expuesto, se dispone:

RESUELVE

1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la Corporación enunciada, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada