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T 1100122150002013-00192-01 (30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 091 de 2007Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Ref: 1100122150002013-00192-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Claudia Beatriz Echeverri Caldas contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional -Dirección de Personal-.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderada, aduce que los demandados le están vulnerando las prerrogativas al trabajo, debido proceso y petición. II.- Circunscribe la violación a que no le han contestado la solicitud de revisión de su hoja de vida y reubicación laboral que presentó el 18 de diciembre de 2012. III.- Sustentan el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 35 y 36 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculada al Ejército, donde fue sujeto de investigación disciplinaria mientras ocupó el cargo de secretaria en provisionalidad; sin embargo, la Oficina de Control Interno archivó la indagación el 17 de agosto de 2012. b.-) Que actualmente se desempeña como auxiliar de servicios generales. c.-) Que el 18 de diciembre del año pasado, pidió a la Dirección de Personal evaluar su “ hoja de vida ”, para que se le permita ejercer otras funciones; reubicarla en un puesto de mayor jerarquía, y en caso de que la respuesta sea negativa explicar los motivos de tal decisión. d.-) Que no han atendido su pedimento.

IV.- Pretende que se le ordene a los enjuiciados resolver sus súplicas (folio 42 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Subdirector de Personal del ente castrense manifestó que sí se pronunció sobre los ruegos de la actora, lo cual hizo mediante oficio 20135620093251 del 8 de febrero de 2013, que fue enviado a su destinataria (folios 50 y 51 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que la entidad acusada contestó de fondo la solicitud de la quejosa, configurándose un hecho superado (folios 54 a 56 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La propuso la abogada de la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial e indicando que el a-quo desconoció los documentos aportadas al escrito de amparo, esto es, la historia laboral de la promotora y el escrito que demuestra lo implorado por ella (folios 61 a 67 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el Ejército Nacional trasgredió los derechos de la reclamante, al no resolver la solicitud de revisión de su hoja de vida y ascenso. 2.- Según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, en razón a que la mencionada entidad cuestionada es nacional y del nivel central. 3.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la defensa inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten vulneradas o amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares.

Ahora, por su naturaleza residual, sólo procede cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, estos eventos: a.-) Que el 18 de diciembre de 2012, actuando mediante apoderada, Claudia Beatriz Echeverri Caldas pidió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional la evaluación de su hoja de vida; ser reubicarla provisional o definitivamente en el cargo de auxiliar administrativa, y en caso de no acceder a lo implorado, explicar las razones de tal determinación (folios 4 a 9 del cuaderno 1). b.-) Que esta acción se interpuso el 4 de febrero de 2013 (folios 35 y 45 ídem ). c.-) Que el 8 de los mismos mes y año, el Subdirector de Personal del ente castrense respondió la misiva de la denunciante, indicándole que el sistema de ascensos y promociones previsto el Decreto 1214 de 1990 no está vigente desde 1998; que hoy en día se aplica el Decreto 091 de 2007, que regula el concurso de méritos; que “ en cuanto al nombramiento, se debe tener en cuenta que existe una gran cantidad de funcionarios que ha venido preparándose profesionalmente y que hoy en día anhelan y solicitan un cargo diferente…, las vacantes en la fuerza son limitadas y se requiere de éstas para poder dar trámite a una solicitud de nombramiento,… actualmente el Ejército Nacional no cuenta con… vacantes suficientes en empleo de grado superior para dar trámite inmediato a su solicitud…” (folios 52 y 53 ibídem ). d.-) Que el 13 siguiente, ese oficio fue entregado en la dirección aportada por la libelista (folio 3 de este cuaderno). 5.- Se ratificara el fallo opugnado, por lo que pasa a explicarse: Todas las personas tienen la facultad de presentar pedimentos respetuosos, que deben ser atendidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido tiene que corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01 y el 13 de abril de 2013, exp. 00018-01).

En este caso, está probado que la actora radicó un memorial ante el Ejército, para que éste, después de revisar sus datos laborales, analizara la posibilidad de reubicarla en un cargo de mayor jerarquía, escrito respondido por el demandado en el transcurso de esta acción, aunque de manera desfavorable, de donde se desprende, como lo dijo el a-quo, que el hecho violatorio de la garantía de petición fue superado.

Sobre el punto, esta Corte ha reiterado que la eficacia de la tutela reside en el auxilio cierto y real de los privilegios quebrantados o amenazados, en otras palabras, la protección se concede a menos que la actuación u omisión cuestionada haya desaparecido, “ en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, la salvaguarda “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (providencias de 3 de julio de 2009, exp.00080-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 00414-01, ratificadas el 10 de abril de 2013, exp. 00050-01).

En consecuencia, obró razonablemente la Corporación de primer grado al denegar la protección, toda vez que la interesada obtuvo una contestación que, aunque no fue de su agrado, se emitió de fondo y le fue notificada. 6.- Por lo anterior, se respaldará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ