CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-15-000-2012-00927-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de febrero de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Arca Asociados Ltda. en liquidación contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad conformado por los árbitros Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Jorge Suescún Melo y Jorge Hernán Gil Echeverri, trámite al cual fue vinculada Bavaria S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La sociedad accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y juicio justo, que considera vulnerados por el citado Tribunal de Arbitramento, al negar sus pretensiones en el proceso que promovió ante dicha autoridad contra Bavaria S.A. a fin de que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial, para que esta última le pague el valor de las respectivas comisiones e indemnizaciones por la terminación unilateral del vínculo.
En consecuencia, pretende la revocatoria del laudo proferido el 11 de octubre de 2010 y que se ordene al accionado proferir una nueva decisión "aplicando las normas de la agencia comercial y sus correspondientes consecuencias económicas". [Folio 36] B. Los hechos 1. Arca Asociados Ltda. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda para que se conforme Tribunal de Arbitramento en el que "se decidieran las diferencias suscitadas entre ella y BAVARIA, derivadas de la "Oferta de Distribución" y que en ese orden, declare la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes y ordene el reconocimiento de las prestaciones económicas a su favor. [Folio 43] 2.
En audiencia de 23 de febrero de 2009 fue instalado el Tribunal integrado por los árbitros Carlos Estaban Jaramillo, Jorge Suescún Melo y Jorge Hernán Gil. [Folio 43] 3. Notificada Bavaria S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones sin señalar expresamente excepción de mérito alguna. [Folio 43] 4. Cumplido el trámite de rigor, en laudo proferido el 11 de octubre de 2010, el accionado negó las pretensiones de la demanda por concluir que no se demostraron los elementos que constituyen la agencia mercantil, pues "no están presentes en el caso bajo examen los elementos "encargo para promover", ni su cumplimiento "por cuenta" de la convocada". [Folio 92] 5.
Aunque la anterior decisión fue acogida por la mayoría de los integrantes del órgano colegiado, uno de los árbitros salvó el voto por considerar, que aplicando la teoría del contrato realidad y atendiendo a la forma en la que se ejecutó la relación negocial entre los extremos de la lite, podía deducirse la existencia de la aducida agencia comercial. [Folio 35] 6.
En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal de Arbitramento vulneró las garantías invocadas porque a más de desconocer lo reglado en los artículos 1317 y 1624 del Código Civil y el precedente aplicable al asunto, incurrió en varios defectos en la valoración de las pruebas aportadas al proceso que permiten evidenciar la existencia de la memorada agencia comercial. [Folio 35] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 5 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 127] 2. El Tribunal de Arbitramento se opuso a la solicitud de amparo, porque a más de que la actora no promovió el recurso de anulación contra el memorado laudo, la queja constitucional no es oportuna.
Agregaron los árbitros, que ante la falta de prueba de la existencia del aludido contrato de agencia mercantil, se imponía negar las pretensiones de la sociedad convocante. [Folio 144] En igual sentido, el representante de Bavaria S.A. señaló, que la actora "no agotó oportunamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela" y "no acreditó la existencia de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad" (El uso de las negrillas es del texto). [Folio 187] 3.
En sentencia de 21 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, porque "si el accionante advirtió que la decisión —el laudo- que le fue desfavorable no fue proferida[o] en derecho, debió iniciar el trámite del recurso de anulación", además, la tutela se promovió transcurridos aproximadamente 2 años después de que se profirió aquella providencia. [Folio 207] 4.
En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó porque la situación que devino en la vulneración de las garantías invocadas no encuadra en alguna de las causales del recurso de anulación y como quiera que allí no se tuvo en cuenta que con el escrito de tutela allegó un certificado médico que demuestra el delicado estado de salud que sufrió el representante de la sociedad tutelante, razón por la cual no acudió antes al mecanismo constitucional. [Folio 41] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Dicho presupuesto, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2. En el supuesto que analiza la Corte, el accionante solicitó la revocatoria del laudo por el cual el citado Tribunal de Arbitramento negó sus pretensiones en el juicio seguido contra Bavaria S.A. reclamos que, sin embargo no cumplen con el mencionado requisito de inmediatez.
En efecto, dicha providencia es de 11 de octubre de 2010, luego para el 30 de noviembre de 2012, cuando se interpuso la queja constitucional, habían transcurrido más de 2 años desde que se profirió el laudo. Asimismo, aunque aduzca la tutelante que no ejerció antes a la queja constitucional debido a los problemas de salud que sufrió el representante legal — liquidador de Arca Asociados Ltda. ése hecho no justifica la demora en la interposición de la solicitud de amparo, pues de la constancia médica allegada para demostrar dicha situación, no se deduce situación grave que le impidiera acudir antes —y no después de 2 años- a la acción de tutela, ya que allí sólo se relaciona un antecedente cardíaco del año 2000 y una recomendación para a partir de octubre de 2010 evitar actividades que generen algún tipo de estrés. 3.
Y si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la decisión de negar las pretensiones de la tutelante en el trámite arbitral, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, pues la citada autoridad, realizó una legítima aplicación de la norma adjetiva que regula el asunto acorde con una apropiada valoración de las pruebas que allí se allegaron.
En efecto, una vez precisó algunos conceptos sobre el contrato de agencia mercantil, el Tribunal analizó los testimonios practicados en el trámite y los términos en los que iniciaron las relaciones negociales entre las partes, a la luz de la aceptación que hizo la tutelante de la oferta de distribución efectuada por Bavaria S.A., para, expresar, que no hay ninguna estipulación "que consistiera en el otorgamiento a ARCA de un encargo para promocionar los negocios de BAVARIA, ni se estableció ninguna remuneración para esa labor.", resaltando, que "de acuerdo con la voluntad declarada por los contratantes, se desprende que estos no querían que se conformara un contrato de agencia entre ellos, de manera que anticipaban que la convocante no habría de adelantar gestiones de promoción por cuenta y orden de BAVARIA, para beneficio de esta última entidad.".
Igualmente, del análisis la forma en la que se desenvolvía la sociedad accionante para ejecutar la distribución encargada, concluyó, que esta última se limitaba a seguir las instrucciones de Bavaria S.A. para distribuir unos productos, sin agenciar la marca ni ejercer una labor directa de promoción de los mismos, ya que la misma tiene un sólido posicionamiento en el mercado local, luego, "la relación se estructuró y desarrolló partiendo del supuesto de que, en esencia, la clientela le pertenece al producto, asociado por supuesto a las marcas, siglas y enseñas que identifican al fabricante".
Razones que, sumadas al hecho de que "no se demostró en el proceso que la sociedad convocante hubiera recibido o ejecutado un encargo para promocionar los productos de BAVARIA. Tampoco actuó aquella por cuenta de esta última, pues aquella le compraba y pagaba a estos los productos que luego revendía en el recorrido de sus camiones, asumiendo todos los riesgos de esa actividad', significaron la negación de las pretensiones porque no se celebró ni se ejecutó un contrato de agencia entre las partes.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal de Arbitramento tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la actora.. 4.
Entendimiento que permite concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-15-000-2012-00927-02