Micelio
T 1100122150002012-00671-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122150002012-00671-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado por Luisa Alba Vargas Ortiz contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales-.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por apoderado, aduce que el demandado le está violando los derechos de petición, igualdad, seguridad social y “ protección a la tercera edad ”. II.- Circunscribe la vulneración a que el encartado le denegó el pago de la nivelación pensional y no le contestó completamente la solicitud que elevó en ese sentido, donde además pidió la expedición de copias auténticas que no le han sido entregadas.

III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que el Sargento Primero Juan de Jesús Vera Vargas murió el 17 de junio de 1986, estando en servicio activo. b.-) Que el 27 de abril de 1987, el Ejército otorgó “ unas prestaciones sociales ” a los hijos del difunto. c.-) Que el 5 de septiembre de 2001, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad castrense reconoció a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido. d.-) Que el 9 de agosto de 2012, la quejosa imploró al convocado el reajuste de su mesada, teniendo en cuenta la prima de actualización porcentual consagrada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, conjuntamente, suplicó fotocopias de dos resoluciones. e.-) Que el 23 de los mismos mes y año, el acusado denegó su pedimento de nivelación aduciendo que las normas citadas no cobijan “ al personal [pensionado] por el Ministerio de Defensa ”; sin embargo, aseguró que dicho beneficio sí fue incluido automáticamente en la liquidación de la prestación concedida a la querellante, y no se manifestó sobre las reproducciones requeridas.

IV.- Pretende que se ordene al atacado darle una respuesta de fondo, otorgándole la actualización solicitada (folio 3 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Cartera enjuiciada señaló que la misiva de la promotora fue atendida en agosto de este año, mediante proveído que admite recursos, según la Ley 1437 de 2011; sobre las referidas copias, indicó que el 28 de septiembre de los corrientes dio traslado al archivo general, por ser esa oficina la competente para expedirlas, por lo que el libelo excepcional carece de objeto; finalmente aseguró que la interesada puede acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar el beneficio que quiere obtener por esta vía (folios 34 y 35 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque la reclamación de Vargas Ortiz fue contestada, y de surgir algún descontento con lo definido por la autoridad censurada, aquella tiene a su alcance la vía gubernativa y la justicia contenciosa; también, estimó que el demandado obró en debida forma al remitir la súplica de reproducciones auténticas al funcionario encargado de emitirlas (folios 39 a 42 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado de la actora reiterando los argumentos del libelo inicial e insistiendo en que a su representada le asiste derecho a la prima de actualización (folios 45 a 54 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el accionado vulneró las garantías esenciales de la quejosa, al no responder de fondo su solicitud de ajuste pensional y de copias, y por no liquidar adecuadamente su mesada. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que la Cartera de Defensa es un organismo nacional del nivel central. 3.- La Carta Política consagra este mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por autoridades públicas o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 9 de agosto de 2012, Luisa Alba Vargas Ortiz, a través de apoderado, pidió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes que recibe, teniendo en cuenta la “ prima de actualización ” consagrada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; además, requirió copias auténticas de las resoluciones 2853 de 27 de abril de 1987 y 1417 de 5 de septiembre de 2001 (folios 13 a 21 del cuaderno 1). b.-) Que el día 23 siguiente, la Coordinadora de dicha dependencia se pronunció sobre el escrito de la querellante, indicándole que el beneficio implorado fue creado “ a fin de nivelar los salarios devengados por el Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin que la misma norma cobijara de manera alguna al personal que ostentara derechos pensional por parte del Ministerio… De otra parte, se le informa que… a través del Área de Pensionados incluyó de manera automática la citada prima a todo el personal cobijado por la misma ”; pronunciamiento que no hizo referencia a las fotocopias pedidas y que fue puesto en conocimiento de la promotora (folio 22 ídem ). c.-) Que esta acción fue interpuesta el 18 de septiembre del año en curso y, el 28 de los mismos mes y año, el mencionado Grupo de Prestaciones Sociales envió el escrito de la libelista al Archivo General de esa Cartera, para que resolviera lo pertinente sobre las copias solicitadas; actuación que no fue notificada a la interesada (folios 1 y 38 ibídem ). 5.- Se modificará la determinación de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) Todas las personas tienen derecho a presentar reclamaciones respetuosas ante las autoridades, que deben ser respondidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01).

En este asunto, está acreditado que la actora envió un memorial a la entidad cuestionada, para que le nivelara la mesada pensional y emitiera fotocopias auténticas de dos resoluciones, sin embargo, el órgano enjuiciado sólo demostró haber contestado la primera parte de la misiva, negando la reliquidación e informado su determinación a la quejosa.

Ahora, el Ministerio no acreditó haber atendido el segundo pedimento de la querellante, pues, a pesar de que en el trámite de la tutela dijo haber enviado el ruego de copias al competente, no notificó de ello a la accionante, desatendiendo su garantía a obtener una contestación. En consecuencia, es procedente conceder el amparo, para que la institución encartada resuelva lo pertinente sobre las reproducciones suplicadas por la impugnante, comunicándole que su escrito fue dirigido a otra oficina, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, el pronunciamiento sobre lo pedido no debe ser necesariamente favorable, pero sí tiene que ser completo.

Al respecto, la Corte indicó recientemente que “ el derecho de petición debe ser contestado de manera íntegra y completa no de forma fraccionada como ocurrió en este caso… Entonces, resulta indudable que la protección constitucional se abre paso parcialmente ” (fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 00349-01). b.-) De otra parte, le asiste razón al a-quo cuando aduce que este camino no es viable para cuestionar manifestaciones de voluntad de la administración, pues, existen otros medios instituidos para ello.

Sobre el punto, ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad y pertinencia de los actos administrativos deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que este camino pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto. Por lo tanto, la queja contra el Ministerio por negar el reajuste de la pensión a Vargas Ortiz el 23 de agosto de 2012, debe ser atacada, en primer lugar, por la vía gubernativa, y, después, ante la justicia contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le esté permitido al fallador del amparo inmiscuirse en tales esferas.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el resguardo constitucional no es el camino adecuado para “ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria… pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 19 de septiembre de 2011, exp. 00374-01). 6.- En ese orden de ideas, se modificará la providencia censurada, pero sólo para proteger el derecho de petición de la actora en lo que concierne a las fotocopias, ordenando a la Cartera convocada que resuelva lo pertinente sobre las mismas, lo demás se mantendrá incólume.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el fallo de 2 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: 1.- Revocar la decisión del a-quo en cuanto negó el derecho de petición de copias a Luisa Alba Vargas Ortiz. 2.- Ordenar, al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo a la petición de copias presentada por la accionante el 9 de agosto de 2012.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia opugnada. Tercero: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1100122150002012-00671-01