CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2012-00668-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Pérez viuda de Peña contra la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la Resolución No. 1175 de 17 de abril de 2012, proferida por la entidad demandada. Solicita, entonces, la “ suspensión de los efectos” del acto administrativo referido (folio 10 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante el Decreto 08426 de 3 de diciembre de 1970, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a ella y a sus hijos una “ pensión vitalicia”, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, -Capitán Jesús Peña Rojas- en ejercicio de “ actos del servicio” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que, posteriormente, por medio del Decreto 1568 de 28 de marzo de 1978, la mesada aludida le fue aumentada a un 39%, dado que se incluyó el beneficio del subsidio familiar (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que en la Resolución No. 1175 de 17 de abril de 2012, la Cartera Ministerial acusada decidió “ examinar el derecho pensional que gozaba” y ordenó la devolución de $10’111.087.67, esto es, el mayor valor que percibió desde mayo de 2006 hasta mayo de 2009, por concepto de la bonificación “ por pérdida sicofísica para beneficiarios, partida esta que equivale al 25% y que venía nominando sin corresponderle” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que la anterior determinación desconoce las garantías deprecadas, pues el Ministerio convocado modificó unilateralmente un “ derecho pensional debidamente adquirido”, invocando la facultad revocatoria prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, “ reservada para otros eventos” diferentes a este caso (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el acto censurado también trasgrede las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, ya que no son exigibles los montos pensionales recibidos en exceso, cuando el beneficiario haya obrado de buena fe (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, indicó que cuenta con 78 años de edad, razón por la que es sujeto de protección especial (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 3.
La entidad accionada se mantuvo silente frente a la pretensión del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada por improcedente, con fundamento en que la actora no hizo uso del recurso de reposición frente al acto administrativo acusado. Agregó que, de todas maneras, la peticionaria aún puede solicitar la nulidad de dicha determinación, a través de la acción contenciosa administrativa correspondiente (folios 50 a 55 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Añadió que es el Ministerio de Defensa la entidad que debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues fue quien trasgredió las prerrogativas esenciales. Por otra parte, expresó que la devolución de los dineros ordenada por el ente querellado, “ afecta su congrua subsistencia”, debido a la edad que tiene.
Finalmente, señaló que el mecanismo horizontal que echa de menos el a-quo constitucional, no es obligatorio proponerlo para acudir a la acción de tutela, tampoco con el propósito de demandar la legalidad del acto acusado (folios 59 a 63 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que la peticionaria aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción que estime pertinente, para procurar la defensa de sus derechos, escenario en el cual podrá solicitar la suspensión provisional del acto censurado.
Ha de tenerse en cuenta que “ …este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp.
No. 76001-22-10-000-2011-00174-01). Bajo ese entendido, es evidente la premura de la promotora en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
A lo anterior debe agregarse que ni siquiera se probó la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de su mínimo vital y menos que la actora tenga una discapacidad física o síquica, pues si bien tiene 78 años de edad, la que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 del 2009, ello no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto, tanto más si en cuenta se tiene que la promotora hoy en día percibe la mesada pensional de su difunto esposo.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ” (Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01). 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR.
Exp. 11001-22-15-000-2012-00668-01