CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 3 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2012-00592-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Sandra Patricia Munevar Flechas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de Educación del Distrito y Flor Marina Mora Melo.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y “acceso a cargos públicos”, para lo cual solicita que se ordene a la accionada “revisar mis certificaciones de estudio y experiencia laboral aportadas asignándoles la calificación que corresponde y reubicarme en el orden que corresponda de acuerdo a la calificación corregida” (fl. 8, cdno. 1).
Como sustento de su petición, indicó que en desarrollo de la fase dos de la Convocatoria 001 de 2005, se ofertaron en “la etapa 1 del grupo 1, (38) cargos vacantes del empleo denominado secretario código 440 grado 24 identificado con el código OPEC 51287 pertenecientes a la Secretaría de Educación del Distrito”, y luego de que fueran consolidados los resultados de las respectivas pruebas se conformó la lista de elegibles mediante Resolución No. 1310 de 18 de abril de 2012.
Narró que en la etapa de análisis de antecedentes no se tuvo en cuenta “la documentación aportada, la cual da cuenta clara de mi experiencia laboral y de mis estudios (…)”, pero en cambio, “Flor Marina Mora Melo”, otra de las participantes, logró por vía de tutela que se revisaran nuevamente los documentos aportados “dando lugar a que por medio de la resolución 2652 de fecha 02 de agosto de 2012, se corrigiera la lista de elegibles conformada para proveer 38 vacantes (…)” y se le reubicara de acuerdo al puntaje obtenido; en este orden, señaló que “ [la] Comisión Nacional del Servicio Civil se negó a revisar la documentación que aporté por la sencilla razón de que yo no interpuse una acción de tutela, violando así mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso”, razón por la cual formuló reposición contra dicho acto administrativo, recurso que actualmente se encuentra en trámite (fls. 1 y 2, ib.). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de hacer mención de las etapas que conforman el concurso y los criterios tenidos en cuenta para asignar los respectivos puntajes, expuso que “respecto a la calificación dada a los documentos allegados por la señora Sandra Patricia Munevar Flechas para la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, se pudo establecer que los mismos fueron calificados de manera correcta (…)”, luego de lo cual indicó que la actora no cumplió con el requisito alusivo a la experiencia relacionada; finalizó señalando que no es cierto que dicha entidad se haya negado a revisar la documentación; antes bien, precisó que la inconforme “no presentó reclamación alguna de (sic) los resultados publicados de la prueba de análisis de antecedentes, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 760 de 2005”.
Dado lo anterior, solicitó que se negara el amparo suplicado (fls. 62 a 69, ib.). En escrito aparte, la misma autoridad hizo alusión a los antecedentes de la Resolución 2652 de 2 de agosto de 2012 y adujo que contra dicho acto se presentaron dos recursos de reposición, uno por parte de la aquí accionante (fls. 71 y 72, ib.). De otro lado, la Secretaría de Educación Distrital manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que “no ha realizado acción u omisión que vulnere derechos legales fundamentales, ya que la SED se limita a seguir los lineamientos del concurso que da la Comisión Nacional del Servicio Civil” (fls. 74 y 75, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó la protección porque la tutelante no atacó la Resolución 1310 de 18 de abril de 2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles y en la que ocupó el puesto 46, circunstancia de la que se valió para precisar que “la acción de tutela no es ni otra instancia, ni mucho menos la última tabla de salvación de las personas que no han hecho uso de los institutos que el legislador les ha dotado para la salvaguarda de sus derechos fundamentales”, a lo que agregó que está pendiente la decisión del recurso de reposición formulado por la actora contra la Resolución 2652 de 2012, y que respecto de este mismo acto aún puede impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “pudiendo inclusive pedir la suspensión provisional del acto administrativo” (fls. 77 a 83, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La interesada censuró en su integridad el referido fallo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, resaltando que la “acción de nulidad y restablecimiento no puede suplir a la acción de tutela para el caso concreto” (fls. 100 a 110, ib.). CONSIDERACIONES 1. La accionante censura el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil al no haber efectuado un nuevo análisis de la documentación aportada, aún cuando aquella cumple con los requisitos exigidos para el cargo ofrecido.
Como soporte de la violación de sus garantías constitucionales, cita el caso de otra participante en cuyo favor la entidad efectuó la aludida revisión, resultado de la cual fue reubicada en un puesto más favorable de la lista de elegibles. 2. Puestas de esta manera las cosas, cabe advertir, como primera medida, que el amparo suplicado no puede abrirse paso toda vez que la reclamante dejó de utilizar los mecanismos de defensa puestos a su alcance para atacar la resolución 1310 de 18 de abril de 2012, mediante la cual se conformó a lista de elegibles para ocupar 38 vacantes existentes en el cargo identificado con la OPEC 51287, así como la número 2128 de 12 de junio siguiente que la modificó a causa de “imprecisiones en los puntajes de los elegibles” (fls. 34 a 45, ib.), negligencia cuyos efectos no pueden ahora subsanarse mediante la interposición de la acción de tutela, que bien es sabido, no constituye una vía para suplir las competencias propias de la autoridad llamado a dirimir el asunto, ni tampoco para enmendar la incuria demostrada en el trámite del mismo.
Sobre el particular, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 3.
La protección tampoco podría tener lugar ya que está por resolverse el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra la resolución 2652 de 2 de agosto de 2012, “Por la cual se modifica el artículo 2º de la Resolución 2128 del 08 de junio de 2012, que modificó la lista de elegibles conformada (…) mediante la Resolución 1310 del 18 de abril de 2012” (fl. 11, ib.), cuyas motivaciones son idénticas a las expuestas en la presente demanda (fls. 28 a 33, ib.), por lo que resulta prematuro solicitar un pronunciamiento en este escenario constitucional; y así mismo, porque al alcance de la tutelante se encuentran las acciones contenciosas encaminadas, precisamente, a verificar la legalidad de los actos administrativos que sostiene afectan sus garantías, temática respecto de la cual la Corte ha indicado que: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar debates que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entro otros).
De allí que: “en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas [relacionadas en este caso con el concurso de méritos], el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01). 4.
Bastan los anteriores razonamientos para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00592-01