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T 1100122150002012-00553-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 381 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 11001-22-15-000-2012-00553-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que se vinculó a los Ministerios de Minas y Energía, y del Interior y de Justicia y del Derecho, y a las señoras Jenny Martínez Serna y Paola Andrea Ochoa García.

ANTECEDENTES 1. El señor BELFREDI PRIETO OSORNO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, como también al principio de “la libre concurrencia”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. En la demanda de tutela el accionante expresó que es abogado especialista en derecho tributario, y que desde el mes de abril de 2010 se desempeña como Profesional Especializado 2028 Grado 17, en el Ministerio de Minas y Energía. Manifestó que a partir del 28 de marzo de 2011 pertenece al régimen de carrera administrativa.

Señaló que el citado Ministerio modificó su planta de personal en virtud de la expedición del Decreto 381 de 2012, a través del cual creó tres cargos de profesional especializado 2028, grado 21, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil le exigió al Ministerio de Minas y Energía hacer uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles para proveer dos de los tres cargos creados mediante el referido decreto, listados en los que aparecen los nombres de las señoras Jenny Martínez Serna y Paola Andrea Ochoa García. Añadió que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó los nombramientos de personas que no cumplen con los requisitos ni con los perfiles del cargo, en una clara vulneración de su derecho a la igualdad. 3.

Pidió, por consiguiente, que se deje sin efecto jurídico la orden dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al Ministerio de Minas y Energía, a través del oficio 30192 de 17 de julio de 2012, relativa al uso de la lista de elegibles, y que se autorice la provisión de los empleos de profesional especializado 2028 grado 21, de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio, bajo la figura del encargo.

EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia denegó el amparo reclamado, con base en que no quedó demostrada la vulneración de ningún derecho. Consideró que “es de la incumbencia de las entidades accionadas, y no del juez de tutela, entrar a disponer sobre la forma como se deben llenar los empleos a los que se ha hecho mención en esta providencia (…) cualquier irregularidad sobre estas temáticas ha de ser planteada ante los jueces naturales, por vía de ejemplo, ante los jueces de la administración (nulidad y restablecimiento del derecho) si es que el señor Prieto Osorno considera que el nombramiento en propiedad que se llegare a disponer con relación a una de las vacantes no se ciñe al ordenamiento jurídico”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, el actor considera que para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales cuya protección invoca, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe dejar sin efectos jurídicos la orden de aplicar la lista de elegibles para proveer dos de los tres cargos creados por el Ministerio de Minas y Energía, y en su lugar autorizar la provisión de dichos empleos mediante la figura del encargo, pretensiones éstas que no pueden tener ninguna acogida en sede de tutela, no solo porque la actuación de la Comisión acusada se ajusta a la legalidad, sino también porque se trata de una controversia que es ajena a la órbita de competencia del Juez constitucional, ya que, como lo indicó esta Sala en otro asunto de similares perfiles, “además, de que ninguna petición o queja [se] elevó ante la accionada en el sentido que aquí [se] propone, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.

T. 2011-00040-01) 3. Además de lo anterior, debe observarse que, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, el promotor del amparo puede cuestionar la legalidad de los nombramientos en propiedad que eventualmente se lleguen a efectuar respecto de las vacantes ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad, herramienta idónea para establecer si dichos actos se ajustan a la ley, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 4.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00553-01