Micelio
T 1100122150002012-00521-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1003 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: Exp. 11001-22-15-000-2012-00521-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Raqueline Reyes Romero frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad San Buenaventura - Seccional Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, trámite al que fueron citadas las personas que participaron en “el Concurso abierto de méritos de Empleos de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN” (folio 75).

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la interesada denuncia el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad, trabajo, a la información y defensa, y pide que se ordene a los accionados “diseñar y aplicar pruebas con base en el enfoque conceptual contenido en la ley 1003 de 2006”, así como “que las pruebas se repitan cumpliendo estrictamente con los protocolos de seguridad, tiempos, logística y con la pertenencia de las preguntas, particularmente derivadas de las competencias funcionales requeridas para cada cargo”, e igualmente que “respondan adecuadamente, es decir, de fondo y con la fundamentación requerida en cada caso, con la firma responsable y dentro de los tiempos legales, las reclamaciones y solicitudes que mis poderdantes han presentado, y que están cobijados bajo el concepto jurídico de derechos de petición” (folio 10).

Aduce a folios 1° a 12, en síntesis, que su representada el 29 de abril de 2011 presentó las pruebas diseñadas y aplicadas por la Universidad San Buenaventura, Ente al que le fue adjudicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo proceso de selección, el desarrollo de la aplicación de las correspondientes a la Convocatoria número 128 de 2009, para proveer, por concurso abierto, los empleos de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial, “pruebas que se referían a competencias funcionales y aptitudes.

Nótese que no se refieren a conocimientos, destrezas, habilidades, valores y actitudes que debe poseer y demostrar el empleado público” (folio 2). En su escrito se ocupa fundamentalmente de señalar que la prueba aplicada a los aspirantes fue equivocado en su enfoque conceptual, porque “se intento medir, (en materia de competencia comportamentales y básicas) potencialidades y no competencias” (folio 3), además se presentaron irregularidades “relacionadas con la identificación de los participantes, los tiempos otorgados para las respuestas, el origen público de algunas preguntas y la gran incongruencia demostrada, entre la información suministrada por la DIAN y la aplicada por los operadores, que han sido objeto de mutuas reclamaciones entre las partes que lideraron y ejecutaron las pruebas referidas” (folio 3 vuelto), e igualmente “la CNSC y la Universidad San Buenaventura Seccional de Medellín, tienen unos modelos de respuesta estandarizados para resolver las reclamaciones de los aspirantes” (folio 7 vuelto).

Agrega que “las pruebas colectivas relacionadas con la evaluación de competencias se surtieron para la totalidad de los aspirantes y sus resultados y etapas de reclamación se cumplieron. A pesar de las serias violaciones a los derechos fundamentales aquí denunciados, el concurso sigue en su desarrollo y de no tutelarse los derechos vulnerados, producirá efectos nocivos en los accionantes y en sus familias” (folio 9), y, que, “por lo anterior, es evidente que la Universidad San Buenaventura Seccional de Medellín, en los cuestionarios como en las fórmulas de calificación de la prueba se apartó abiertamente de los parámetros legales por lo cual dicha entidad como la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la DIAN son responsables toda vez que no dieron las garantías requeridas durante el desarrollo y manejo del concurso.

Con ocasión de la publicación de resultados del 2012, la USB y la CNSC recibieron un número cercano a los 1000 derechos de petición” (folio 10 vuelto). 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, requirió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto negar el amparo solicitado (folios 43 a 45); por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, requirió no acceder a la acción de tutela por improcedente, en consideración a que la actora cuenta con otro mecanismo idóneo “como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que lo que pretende en el caso de marras es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2008, las cuales comportan situaciones de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos propios de la Convocatoria DIAN” (folios 51 a 61).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, al considerar que además de que, “no le asiste razón a la tutelante en su inconformidad referente a que la prueba de competencias funcionales y aptitudes efectuada en la Convocatoria No 128 de 2009 para el proceso de selección para proveer por concurso de méritos empleos de carrera administrativa de la DIAN, no fue realizada en debida forma”, folio 145, los documentos llegados al trámite, permiten observar que la insatisfacción de la auspiciante no fue invocada oportunamente ante las accionadas “toda vez que en el expediente simplemente se aprecia que la demandante indicó a través del módulo de reclamaciones del portal de la Convocatoria que “a fin de poder sustentar en debida forma la reclamación a que tengo derecho, solicito se remita copia de mi examen y las respuestas para poder revisar posibles inconsistencias.

Lo anterior antes del vencimiento de piazo de la reclamación respectiva. Dicha solicitud va encaminada a buscar la revisión del examen por parte de ustedes y verificar que el puntaje otorgado sea el correcto, o en caso contrario sea mayor”, sin que se corrobore que aquélla hubiese hecho uso de la respectiva reclamación de que trata el canon 13 del citado Decreto (760 de 2005) para cuestionar directamente ante las accionadas lo mismo que hoy pregona ante esta sede” (folio 146).

Agregó a la par, que la demandante cuenta otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, siendo el medio idóneo para recurrir estas actuaciones la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que tampoco se encuentre acreditado que la petente esté ante un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del presente amparo, y, que “tampoco puede prosperar el ataque de la demandante alusivo a que la prueba de competencia funcional y de aptitud efectuada en el concurso de la DIAN, se llevó a cabo de forma indebida en su parte organizativa, en la práctica y en el contenido del examen; ya que en el expediente no se allegaron los medios probatorios suficientes que permitieran inferir que en realidad esta situación se configuró, debido a que sólo existe la versión de la tutelante al respecto, con lo cual no es posible forma un criterio cierto y objetivo sobre la verdad de los hechos” (folio 147).

Finalizó afirmando que tampoco se evidencia la trasgresión al derecho de petición de la actora, ya que la reclamación elevada por ella el 13 de junio de 2012 en la que requería la remisión de la copia de su examen para verificar el resultado, (del que no hace relación directa la apoderada en el escrito de tutela pero lo aporta como anexo al mismo), fue resuelto por la tutelada el 28 de junio anterior, contestación en la que, si bien no accede a lo reclamado, fue clara, precisa, completa y acorde con lo invocado, pues en ella se expresaron las razones jurídicas por las que no se le enviaba la prueba que solicitaba.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la interesada apeló el fallo, para reiterar en esencia su argumentación inicial (folios 173 a 178). CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes de la convocatoria que de aquí se trata.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción pública consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. En este contexto, la Sala ha sido enfática en señalar que: “(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción (…)” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada entre otros muchos, en fallos de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 y 22 de mayo de 2012, exp. 00069-01). 2.

Ahora, en lo que respecta al derecho de petición, basta decir que, al analizar los documentos allegados al expediente por la apoderada de la actora, es evidente que fue contestado y la respuesta fue recibida por la solicitante (folios 26 y 27), y así las cosas, la inconformidad en relación con la presunta ausencia de contestación de fondo a sus planteamientos, no encuentra sustento alguno. 3.

En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-00521-01 8