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T 1100122150002012-00501-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 26 de 1989

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 11001-22-15-000-2012-00501-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES Y ENERGÉTICOS –FENDIPETRÓLEO NACIONAL- contra el Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la entidad accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el despacho ministerial accionado. 2. Como fundamento fáctico de la demanda de tutela, la promotora del amparo manifiesta desde la expedición de la Ley 26 de 1989 que creó el Fondo de Protección Solidaria –SOLDICOM- administra el mismo con anuencia del Ministerio accionado.

Sin embargo, en razón de la sentencia C-437 de 2011, dicha autoridad publicó “en su portal de internet invitación para presentar propuesta y acreditación (…) para la contratación de la administración de SOLDICOM”. Señala que por virtud de lo descrito, formuló un derecho de petición ante el ente ministerial acusado, pero no ha recibido respuesta de fondo, situación que genera perjuicios irremediables para “las estaciones del servicio del país así como [para] el sector económico y sus gremios”, dado que el referido SOLDICOM se “encuentr[a] sin administración” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se conteste “de fondo” la petición que presentó y que se compulsen copias para que “se surtan las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar” (fl. 7, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección invocada porque consideró que existía “carencia actual de objeto” en relación con la respuesta solicitada, como quiera que la entidad accionada contestó la petición elevada por la parte actora.

Indicó además, que no vislumbraba circunstancia alguna que ameritara “compulsar copias para investigaciones disciplinarias por lo cual [advirtió que] queda[ba] FENDIPETRÓLEO en libertad de hacerlo” (fl. 76, cdno.1). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo que viene de memorarse sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Con el propósito de resolver la solicitud de amparo constitucional, debe memorarse que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. Del examen de la demanda de tutela y de los soportes adosados a este expediente, se extrae que el 27 de marzo de 2012 FENDIPETRÓLEO NACIONAL le pidió a la autoridad convocada que se sirviera (i) “tener en cuenta y por lo tanto tener por acreditado de manera suficiente que la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos (…) cumpl[ía] con los requisitos exigidos por la Ley 26 de 1989 para ser la Federación que administre el fondo SOLDICOM y en especial, que agrupa más del treinta por ciento (30%) de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos del petróleo nivel nacional”;

(ii) que, en consecuencia, cumpliera “de manera inmediata lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-437 de 2011 es decir, que [procediera] (…) a celebrar el contrato especial de administración de recursos parafiscales provenientes del fondo SOLDICOM, contrato que se deber[ía] celebrar entre el Ministerio de Minas y Energía y Fendipetróleo Nacional”; y (iii) que le informara “de manera detallada las condiciones de modo tiempo y lugar en que ha[bía] de celebrarse el contrato especial de admiración de recursos parafiscales provenientes del fondo SOLDICOM” entre ella y el Ministerio accionado (fl. 19, cdno. 1).

De acuerdo con la respuesta dada por la autoridad accionada a esta acción, se desprende que la petición antes transcrita fue atendida en tiempo y de fondo por el ente ministerial acusado, pues en oficio de 19 de abril de 2012 le señaló que en cumplimiento de la sentencia C-437 de 2011, a través de la Dirección de Hidrocarburos, “agotó el procedimiento de convocatoria con el fin de seleccionar a la persona idónea para administrar el Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM”, advirtió además, que “en sentencia C- 543 del 23 de mayo de 2001, la Honorable Corte Constitucional concluyó que el Gobierno podr[ía] señalar la entidad encargada de la gestión de la contribución parafiscal cuando el Legislador no lo haya determinado o cuando quien haya sido designado no cumpla los requisitos de representatividad para tales efectos”.

En razón de lo expuesto, dicho Ministerio señaló que se encontraba “adelantando el análisis correspondiente para determinar la persona con la que suscribir[ía] el contrato de administración del Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM; [y] por lo tanto, una vez concluido el estudio le estar[ía] informando la decisión adoptada”. Con oficio de 2 de mayo de 2012, finalmente, le comunicó a la entidad accionante que “recibidos los certificados” adosados por ella “extemporáneamente” el 27 de abril de 2012, consideraba que esa “federación no completa[ba] el treinta por ciento (30%) del total de estaciones de servicio conforme a lo señalado en la Ley” (fls. 60 al 64, cdno 1).

De lo expuesto en antelación, se evidencia que el derecho fundamental de petición de la entidad accionante no ha sido vulnerado, pues las respuestas antes referidas, en sentir de esta Sala, cumplen con las condiciones de la jurisprudencia atrás memoradas y resultan suficientes en orden a resolver las cuestiones suscitadas por la actora, máxime cuando las distintas comunicaciones fueron remitidas a la dirección de notificaciones que suministró FENDIPETRÓLEO NACIONAL para tal fin. 4.

De otra parte, debe destacarse que si la promotora de esta acción constitucional conoce de alguna conducta reprochable disciplinariamente en la que hayan incurrido funcionarios de la autoridad ministerial accionada, a aquélla le corresponde poner en conocimiento de las autoridades correspondientes esa situación. 5. Por tanto, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00501-01