CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-15-000-2012-00500-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wistong Hurtado Delgado contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada porque no ha dado respuesta a una petición que formuló con el fin de ser dado de alta del servicio, y porque ha desconocido sus derechos adquiridos. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que responda su petición de forma clara y completa, y respete sus derechos adquiridos. [Folio 7] B. Los hechos 1.
El actor es miembro activo de la Policía Nacional desde el 11 de septiembre de 1990, pues prestó el servicio militar obligatorio en dicha institución desde tal data al 28 de febrero de 1992, luego, del 1 de marzo de ese año al 31 de mayo de 2011 se desempeñó como agente y, desde el 1º de junio siguiente ostenta el grado de subteniente, con lo que ha completado más de 20 años de servicio. [Folio 2] 2.
De conformidad con lo anterior, y en concordancia con el Decreto 1213 de 1990, se configuraron ciertos derechos adquiridos a su favor, entre ellos la posibilidad de “tres meses de alta” y la “asignación de retiro”. [Folio 2] 3. Atendiendo dicha circunstancia, por motivos de índole familiar, profesional y emocional, le solicitó a la accionada el retiro del servicio activo, con el derecho a sus tres meses de alta, ello mediante petición radicada el 22 de junio de 2012, a la que dicha parte no le ha dado respuesta de manera clara y de fondo. [Folio 5] 4.
En criterio del peticionario del amparo, el silencio de la administración ante la petición que presentó, y el desconocimiento de sus derechos adquiridos, quebranta sus derechos fundamentales, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1. El 16 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 28] 2.
La accionada no se pronunció en tiempo sobre los hechos de la acción de tutela. 3. En sentencia de 1º de agosto de 2012, el Tribunal concedió el amparo al derecho de petición del actor, porque la accionada no acreditó la respuesta a la petición que este presentó el 22 de junio de 2012. [Folio 43] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y adujo que la accionada está vulnerando sus derechos fundamentales, porque no ha reconocido sus derechos adquiridos, ello en desconocimiento de los decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004. [Folio 71] Luego de dictada la sentencia impugnada, la accionada acreditó, mediante oficio 187738 de 19 de julio de 2012, la respuesta a la petición mencionada, en la que negó lo solicitado por el actor. [Folio 56] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.
En el caso objeto de estudio, se avizora que la entidad accionada, mediante oficio No. 187738 de 19 de julio de 2012, entregado al accionante día 24 siguiente, dio contestación al pedimento elevado por el reclamante, en el que le informó que “no tiene derecho al reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta en caso de solicitar su retiro por voluntad propia” ello por “haber ingresado al escalafón de oficiales con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004…”. [Folio 57] De ahí, que en lo que respecta a las obligaciones de la entidad accionada se superó el hecho que originó la petición de amparo, pues la respuesta mencionada fue clara y completa, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección. Por lo anterior, habrá de revocarse la providencia impugnada, pues aunque el Tribunal acertó al momento de tutelar el derecho de petición del accionante, porque cuando dictó el fallo aun no se había acreditado la respuesta por parte de la entidad, que solo la aportó con posterioridad a tal providencia, en este momento resultaría inocuo ratificar tal decisión, cuando con suficiencia se demostró que cesó la conculcación de los derechos del peticionario del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo, por hecho superado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01.
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