República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122150002012-00440-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Benjamín Herrera Palomino contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que el encartado le está vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que tal autoridad no ha dado respuesta a su solicitud de entrega de copia auténtica de un concepto técnico sobre la propuesta de organización de la planta de cargos directivos docentes y administrativos para el sistema educativo oficial.
III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 7 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2011 solicitó los documentos aludidos en el numeral precedente. b.-) Que entre la fecha presentación de la petición y la de radicación de la demanda de amparo, han transcurrido más de siete meses sin ninguna respuesta.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a la convocada atender de fondo el petitum y hacerle entrega de las copias reclamadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Educación Nacional adujo que durante los días 5 y 8 de octubre de 2011 se gestionó fallidamente la remisión de las documentales solicitadas, porque la empresa de mensajería le informó que “ el domicilio de notificación se encontraba cerrado ”; agregó que con ocasión de la presente acción de tutela, se evidenció que dicha compañía incurrió en un error al remitir la respuesta a una dirección diferente de la reportada por el accionante en su solicitud, motivo por el cual se pidió enviar de nuevo la contestación y sus anexos al destinatario correcto (folios 23 a 24).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada, ordenándole al accionado resolver de fondo la petición del accionante y notificarle lo decidido; ello porque estimó que no cabía endilgarle responsabilidad a la empresa de mensajería por la falta de notificación de la respuesta al petente, máxime cuando advertidos del error en la nomenclatura de destino, esto no fue enmendado oportunamente (folios 32 a 35).
IMPUGNACIÓN La propone la accionada, insistiendo en sus argumentos iniciales y añadió que el día 25 de julio de 2012 remitió nuevamente la documentación implorada, al lugar de domicilio que reportó el accionante (folios 43 a 44). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Ministerio atacado quebrantó la prerrogativa denunciada, al no enterar debidamente al actor de la resolución a su pedimento efectuado el 20 de octubre de 2011. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2011, el accionante solicitó a la cartera convocada copia auténtica del concepto técnico y propuesta de dicha entidad sobre la “ organización de plantas de cargos, directivos docentes y administrativos del servicio educativo oficial financiados con recursos del sistema general de participaciones ”, al igual que de las directivas del Ministerio y de la normativa vigente sobre tal materia (folios 4 al 6). b.-) Que en la solicitud, el actor relacionó como dirección de notificaciones la calle 35C No. 47-04, los Naranjos, de Barrancabermeja. c.-) Que se envió la respuesta de la anterior súplica los días 5 y 8 de octubre de 2011, a la calle 31 C No. 47-04 Los Naranjos, de la precitada ciudad, siendo devuelta la correspondiente comunicación por domicilio cerrado (folio 31). d.-) Que nuevamente se remitieron los documentos solicitados por el accionante, al sitio indicado éste en el escrito que recoge su petición, el 25 de julio de 2012 (folio 50). e.-) Que la demanda de tutela se radicó el 9 de julio del año en curso (folio 16). 5.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: Tal como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, la falta de notificación de la respuesta a una solicitud elevada ante la administración, “ apareja el inequívoco entendido de que aún no se ha dado plena satisfacción al derecho fundamental invocado, por seguir afectado en su núcleo esencial, cual es el cardinal propósito en que se asienta la promoción de la presente acción constitucional y que, por ende, constituye la prerrogativa que insoslayablemente ha de perseguir el juez de tutela para salvaguardar debidamente a aquél” y que “ [p]or supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado” (Sentencias del 24 de febrero de 2012, exp. 2012-00110 y del 6 de mayo de 2011, exp.
T-00170). Es por ello que se imponía acceder al resguardo solicitado, pues el actor no tuvo a su alcance las resultas de su petición de documentos y más bien, la respuesta requerida fue enviada a una dirección diferente a la informada por el gestor. Tampoco se demostró una conducta diligente de parte del accionado, encaminada a enmendar el yerro en lo referente al lugar donde debía recibirse la documentación deprecada.
Tan sólo con motivo del trámite de esta demanda de tutela y del fallo impugnado, el Ministerio de Educación se percató de la equivocación antes mencionada y la remitió al lugar informado por el peticionario. 6.- Resta señalar que el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina.
En asuntos similares, la Corte ha señalado que “ como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia” y que “ [e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.
En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01). 7.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG.
Exp. 1100122150002012-00440-01