CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 11001-22-15-000-2012-00405-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ARTURO OLIVEROS JIMÉNEZ contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a “la huelga”, al trabajo, “a la libre asociación sindical” y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que prestó sus servicios como auditor en el Ministerio accionado desde el 1° de agosto de 1968 hasta el 9 de noviembre de 1982, “realizando los aportes para pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN”, tiempo que corresponde a 987 semanas cotizadas.
Indica que se efectuó una interrupción laboral por “huelga” de 180 días “por el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1979 al 18 de febrero de 1980”. Advierte que mediante Resolución No. 4107 de 24 de febrero de 2004, CAJANAL le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con sustento en “que solo había laborado 816 semanas, ininterrumpidos (…), pese a reunir el requisito de la edad, esto es 60 años”.
Señaló que el 17 de noviembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales también decidió negarle la prestación mencionada porque solo tenía 983 semanas cotizadas, determinación que recurrió por vía de reposición y, en subsidio apelación, pero que fue confirmada. Indica que con la Resolución No. 011967 de 7 de abril de 2011, “que resolvía una solicitud de prestaciones económicas”, nuevamente se denegó su derecho pensional.
Agrega que el ente ministerial acusado, durante el tiempo en el que el actor estuvo en “huelga”, debió “garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”, máxime si como él pertenecían al régimen de transición. 3.
En virtud de lo narrado, pide que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que pague los “aportes respectivos de tiempo de servicio prestado al sector público, no cotizados 180 días de interrupción” y que, en consecuencia, se disponga que el ISS le reconozca y cancele su pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó la solicitud de amparo con sustento en que era improcedente.
Frente al Ministerio accionado porque el accionante no había elevado ante aquél ente petición alguna orientada a obtener “el pago del aporte correspondiente a la cotización para pensión de los 180 días que dejó de laborar por haber participado de una huelga”, y respecto del Instituto de Seguros Sociales, ya que tuvo a su alcance las acciones contencioso administrativas correspondientes para impugnar la Resolución No. 011967 de 7 de abril de 2011 que negó la pensión de jubilación solicitada, determinación que tampoco podía ser acusada por esta vía, toda vez la queja constitucional frente a ella carecía del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el peticionario la recurrió y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. En adición, indicó que las herramientas de defensa que tenía a su alcance no eran idóneas, dado que es una persona de la tercera edad que padece de “UN LINFOMA NO HODGKIN DE CÉLULAS GRANDES (DIFUSO), motivo por el que puede padecer un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Ahora bien, según lo ha establecido la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de acciones como la presente, la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que deben estar previamente satisfechos para que el amparo reclamado pueda otorgarse, pues su incumplimiento, per se, impide acoger favorablemente la solicitud de protección. 2.
Puntualizado lo anterior, surge evidente el fracaso del reclamo constitucional invocado, puesto que tal como lo señaló el a quo, del examen de la demanda constitucional y de las copias adosadas a este asunto, no se extrae que el accionante hubiese dirigido petición alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el pago de las cotizaciones correspondientes de “los 180 días de interrupción laboral” en razón del “cese de actividades por parte del sindicato”, conforme indica el certificado de información laboral del actor (fl. 7, cdno. 1).
Así las cosas, es claro que la censura elevada contra el acusado ente ministerial carece del requisito de subsidiariedad, puesto que si el señor Oliveros no ha provocado una manifestación por parte de esa autoridad, tendiente a reconocer o no el pago de las mencionadas cotizaciones, el juez constitucional no puede efectuar ningún pronunciamiento en relación con la pretensión constitucional del peticionario, ya que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para acudir a ella es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Ahora, en lo que toca con la censura dirigida frente al Instituto de Seguros Sociales por no reconocer la pensión de vejez reclamada por el promotor del amparo, debe indicarse que tal solicitud también resulta improcedente, pues lo cierto es que dicha determinación se adoptó definitivamente mediante Resolución No. 01197 del 7 de abril de 2011 (fls. 26 al 29) y solo hasta el 25 de julio de 2012 se formuló la presente demanda de tutela (fl. 56), es decir, después de transcurrido más de un año de la expedición del reseñado acto administrativo, tardanza respecto de la cual no se alegó justificación alguna.
Preciso es memorar que la Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188). 4.
Debe indicarse que aún si se hiciera abstracción de lo antes expuesto, la protección solicitada también es improcedente porque el actor pudo cuestionar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la legalidad de la referida Resolución No. 01197 del 7 de abril de 2011, escenario que resultaba idóneo para exponer las razones por las que consideraba que debía reconocérsele la mencionada prestación. En consecuencia, es claro que el debate planteado por el peticionario se torna ajeno al juez constitucional, como quiera la acción de tutela es excepcional y residual y su procedencia está sujeta, de manera general, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, precepto desarrollado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Finalmente, importa destacar que el amparo reclamado no se abre paso, tampoco, por la referencia a un perjuicio irremediable, como quiera que éste no se configura en el presente asunto, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01, presupuestos que no fueron demostrados por el promotor del resguardo. 6.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00405-01