CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122150002012-00341-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de junio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Graciela Barrero Granger frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Hospital Central-.
ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en nombre propio, aduce que la accionada le está violando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. II.- Circunscribe la vulneración a que no se le ha practicado la cirugía de reemplazo total de la rodilla derecha, dispuesta por el especialista adscrito al centro hospitalario mencionado.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que es pensionada y afiliada a la entidad querellada. b.-) Que tiene 74 años de edad y sufre “ derrame periarticular en el compartimiento suprapatelar ”, que le genera “ dolores en la rodilla izquierda ” y dificultad para movilizarse, motivo por el que el 22 de marzo de 2012 el ortopedista le ordenó “ el reemplazo total de la rodilla derecha ”; sin embargo al solicitar su programación, el organismo le respondió que quedaba en lista de espera. c.-) Que ante “ la inusitada demora ” de la denunciada, el 13 de mayo pasado elevó un derecho de petición con base en que necesitaba que a la mayor brevedad posible se le realizara dicha operación, pues, se hallaba “ impedida totalmente para caminar a causa de los fuertes dolores y la imposibilidad para poder doblar la rodilla ”. d.-) Que en respuesta le dijeron que estaba en curso el proceso de “ contratación de los elementos de osteosínteis de ortopedia y prótesis particulares…insumos requeridos para realizar la cirugía ”. e.-) Que pese a haber agotado todos los trámites exigidos, hasta el momento no se ha accedido a lo pretendido, no obstante estar comprobada la necesidad de la intervención para “mejorar mi calidad de vida [y] recuperar en lo posible mi salud ”.
IV.- Implora “ ordenar a la institución accionada autorizar y programar de manera inmediata…la cirugía ” memorada. RESPUESTA DEL DEMANDADO La Directora del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que no le ha trasgredido ningún derecho a la quejosa, ya que le ha prestado los servicios médicos necesarios, amén que no ha desconocido el diagnóstico emitido por el “ médico tratante ” que la valoró y, precisamente por ello, le fijó cita para “ junta de ortopedia el próximo martes 5 de junio de 2012 ”.
Destacó, en adición, que para la “ artrosis de rodilla ” que aqueja a la señora Graciela Barrero Granger, existe tratamiento “ médico y/o quirúrgico ” y que “ la cirugía no se considera de carácter urgente, al contrario es una cirugía programada ” para la cual la paciente debe estar en óptimas condiciones (folios 24 a 28). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque a la accionante “ se le han prestado los servicios médicos que ha requerido ” y “ la cirugía solicitada…no es de carácter urgente ” (folios 30 a 51).
IMPUGNACIÓN La interpone la afectada exponiendo que aunque es cierto que su vida no está en peligro, no lo es menos que sus condiciones de “ vida son precarias, indignas ” debido a la demora en la “ programación y realización del procedimiento que requiero” (folios 44 a 47). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la tardanza en la intervención quirúrgica que exige la demandante, se están violando las garantías invocadas. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Graciela Barrero Granger nació el 29 de octubre de 1937 y hoy en día tiene 74 años de edad (folio 10). b.-) Que la mencionada señora padece artrosis de rodilla (folio 29). c.-) Que el 22 de marzo de 2012 la denunciada le avisó que quedaba en lista de espera para el “ reemplazo total de la rodilla derecha ” recomendada por el médico tratante, y el 17 de mayo pasado le comunicó, en respuesta a un derecho de petición, que una vez culminara “ el proceso de contratación…de los insumos requeridos para realizar la cirugía ” la contactaba para programar la operación, asignándole una cita para el efecto (folio 13). d.-) Que el Jefe de Ortopedia de la Sección de Sanidad le informó al Juez constitucional que en junta de ortopedia celebrada el 5 de junio de 2012 se evidenció que la “ paciente cursa con artrosis de rodilla derecha ”, llamando “ la atención la rápida evolución de los síntomas, que no es usual en este tipo de enfermedad ”, y que, además, se encontró “ que tiene un estado depresivo y compromiso de otras articulaciones por lo tanto se consideró …” que sí “ se beneficia de un procedimiento quirúrgico pero que antes de realizarlo debe ser rehabilitada con terapia física, y valorada por reumatología y por siquiatría ”.
Aunado a ello, adujo que en este momento está en curso la licitación pública “ PN DISAN LI 001 2012 ”, a través de la cual se “ adquirirán los elementos necesarios para el reemplazo de la rodilla de la señora Barrero Granger ”, e hizo claridad en que esa no es “ una cirugía de urgencias ” (folios 3 y 4, cuaderno de la Corte). 4.- Se revocará el fallo de primer grado y a cambio se concederá el amparo, por las siguientes razones: a.-) Esta Corporación ha señalado que la prerrogativa a la salud es un postulado de rango superior independiente, susceptible de ser protegido por este excepcional medio, máxime si el que a él acude es una persona que amerita especial cuidado, como la accionante, por ser una adulta mayor, según lo establecido en la Ley 1276 de 2009, criterio plasmado en sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01, reiterado el 9 de diciembre del mismo año, exp. 0434-01.
Sobre el destacado precepto ha dicho la Sala que “… en cuanto no puede ser disociado del derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela”.
(sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp 2011-00469-01). b.-) Estudiados en su integridad los documentos adosados a este expediente, se tiene, de un lado, que la orden relacionada con el “ cambio de rodilla derecha ” que requiere la gestora, producto de la artrosis que padece, proviene del profesional que se encuentra adscrito a la entidad accionada y, de otro, que la interesada ha solicitado que se fije fecha para su práctica, incluso, a través de derecho de petición, sin resultado positivo, aun cuando el mismo demandado reconoce “ la rápida evolución de los síntomas, no usual en este tipo de enfermedad ”, y que, además, la paciente presenta “ estado depresivo y compromiso de otras articulaciones ”.
Así las cosas, es indiscutible que en este asunto ha existido desidia por parte de la Dirección de Sanidad, habida cuenta que hasta ahora no ha tomado medida alguna tendiente a resolver los quebrantos de salud que aquejan a la señora Graciela Barrero Granger, conforme lo dispuso el galeno que la asiste, como si fuera de poca importancia que es una persona de 74 años de edad, avocada, dado el acelerado avance de su sintomatología, a perder la facultad de locomoción y, por esa senda, terminar indefectiblemente en estado de postración; sin que se pueda tener como excusa de la evidente apatía en la prestación del servicio, el tema relacionado con el proceso de licitación pública que adelanta la querellada con el fin de adquirir, así lo asevera, los insumos necesarios para la referida operación, pues, tal afirmación carece de total respaldo probatorio, en otras palabras, la demandada no aportó ningún elemento de juicio que le permitiera a este juzgador inferir justificada su tardanza, evento que reafirma aún más su desinterés por el sub judice.
En un caso parecido al actual, la Corte concedió la protección tras establecer que “ los conceptos médicos y psiquiátricos recomendando la intervención de la accionante, han provenido de profesionales que se encuentran adscritos a la entidad accionada, encontrándose probado que la actora ha agotado los procedimientos internos requeridos para obtener la respectiva cita que permita la autorización para el estudio de la realización de la cirugía bariátrica, existiendo negligencia por parte de la Dirección de Sanidad, toda vez que tal y como obra dentro del expediente, desde el 4 de agosto de 2010 mediante oficio No. 3521, se solicitó a la respectiva Seccional de Bogotá cita para cirugía general, sin que a la fecha haya habido respuesta ” (sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 2010-00194-01).
En resumen, resulta razonable disponer que la convocada autorice, sin más dilaciones, lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado de salud, siendo esa entidad la responsable de atenderla, evaluarla y practicarle la intervención memorada. 5.- En ese orden, se revocará la determinación censurada, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Hospital Central- que programe la fecha en que llevará a cabo la cirugía de “ reemplazo total de rodilla derecha ” a la gestora, siempre y cuando, claro está, la interesada se encuentre en condiciones para ello, de acuerdo al diagnóstico de los especialistas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de 4 de junio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción tutela de la referencia. Segundo: Conceder la salvaguardia al derecho a la salud a Graciela Barrero Granger.
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Hospital Central-, que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, determine el día en que realizará la operación aludida, término que no podrá, de ninguna manera, ser superior a un (1) mes. Cuarto: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. exp.: 1100122150002012-00341-01