CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-15-000-2012-00335-02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER FABIÁN ARIZA CONDE contra la Armada Nacional, la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, la Jefatura de Incorporación y Educación Naval Jinem y el contralmirante Pablo Emilio Romero Rojas.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la educación, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que luego de aprobar diferentes exámenes, fue aceptado en el contingente de Oficiales del Cuerpo Administrativo Nº 45, por lo que debía seguir “un curso extraordinario” de seis meses para convertirse en oficial de la armada, formación que es abierta cada tres años y limita a 29 años la edad de los participantes.
Señala que tiene la edad límite mencionada, que sorteó “todos los sacrificios, exigencias y retos que exige la Escuela Naval”, pero que en razón de las sanciones que le fueron impuestas injustificadamente, fue retirado de la Escuela accionada, circunstancia a la que adiciona el hecho de que mediante una orden de tutela se había dispuesto el ingreso de otro alumno, lo que, según afirma, generó en su contra “una persecución y hostigamiento permanente por parte de los superiores”.
Tras indicar las faltas en que incurrió conforme al acta del Consejo Disciplinario y exponer los motivos que lo justifican, advierte que aquellas no conllevaban “un estado de gravedad, por cuanto (…) no [tenían] una trascendencia social, además fueron cometidas por descuido o desconocimiento (…) pero nunca de forma intencional o dolosa”, circunstancias por las que debieron generar correctivos de acuerdo con lo previsto en el reglamento disciplinario y no su retiro.
Advierte que en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra, la sanción no fue proporcional, no contó con “orientación jurídica”, fue castigado dos veces por las mismas faltas, se contrarió el principio de legalidad, no tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas, no se presumió su inocencia y no se apreciaron hechos que le eran favorables como su buen desempeño académico, además de lo cual en ese trámite también se configuraron las causales de nulidad contempladas en el reglamento disciplinario.
Finalmente, resalta que padeció un trato discriminatorio en razón de su edad y formación académica, pues la autoridad disciplinaria remarcó en esos datos para cuestionar su comportamiento (fls. 1 al 5, cdno. 1) 3. En virtud de lo narrado, pide que se ordene su “reintegro a las actividades de formación como integrante del contingente de Oficiales del Cuerpo Administrativo No. 45” (fl. 6).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó la solicitud de amparo con sustento en que el peticionario contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, trámite en el que podía solicitar la suspensión provisional del acto presuntamente lesivo.
En adición, resaltó que en la solicitud de tutela “el actor ni indicó en qué forma se afecta[ban] sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, y el solo hecho de que lo [desvincularan] (…), no [era] suficiente para comprobar la vulneración a esas garantías constitucionales, si se considera que cuando aquél ingresó a esa institución tan solo tenía una expectativa de vinculación a la misma siempre que superara las diferentes etapas del curso de formación” (fls. 228 y 229, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante la recurrió con fundamento, en síntesis, en que su mínimo vital se encontraba afectado, toda vez que al retirarlo de la institución, quedó “desempleado y en precarias condiciones socio – económicas, que afectaron directamente a [su] madre que tiene discapacidad física y a [su] hermanita que es menor de edad y ambas dependen económicamente de [él]”.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Examinada la queja constitucional, surge evidente que la censura planteada por el peticionario contra la Resolución No. 035 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual fue retirado de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, por decisión del Consejo Disciplinario, no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, toda vez que para cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, el peticionario tiene a su alcance, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que traduce, como se dijo, la improcedencia de la protección solicitada.
No es dable pretender reemplazar a través de este mecanismo, las acciones ordinarias por medio de las cuales el promotor del amparo puede demandar lo que aquí reclama, pues aquél persigue la anulación de la resolución memorada a pesar de que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional, porque la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. 3.
Resta destacar que conforme a la doctrina decantada por la Sala, se descarta per se la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que el actor cuenta con una herramienta de defensa idónea para exigir un control de legalidad integral del acto que ataca, ya que el hecho de tener “ la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, [el peticionario] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, exp. N° T-1300122130002006-00227-01). Resulta pertinente advertir que el perjuicio irremediable no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer de la parte accionante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales, lo que aquí no se presenta. 4.
Finalmente, en lo que toca con la acusación que se dirige contra el contralmirante Pablo Emilio Romero Rojas, debe señalarse que respecto de él no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares. 5. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ RESUMEN: Exp. 00335-02 VENCE: 17 julio 2012 ACCIONANTE: ALEXANDER FABIÁN ARIZA CONDE ACCIONADO: la Armada Nacional, la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, la Jefatura de Incorporación y Educación Naval Jinem y el contralmirante Pablo Emilio Romero Rojas.
DERECHOS: igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, educación, trabajo y mínimo vital HECHOS RELEVANTES: 1. El accionante manifiesta que fue aceptado para adelantar un curso y convertirse en oficial de la armada, esa formación tiene una duración de seis meses, se abre cada tres años y limita la edad de los participantes a 29, la que tiene el actor. 2.
Dice que fue retirado de la institución por las faltas que se le imputaron injustificadamente, las cuales generaban correctivos pero no su retiro. 3. Advierte que en la actuación disciplinaria se vulneraron sus derechos al debido proceso porque no contó con las garantías procesales correspondientes y el derecho a la igualdad ya que en razón de su edad y formación académica se cuestionó su comportamiento. 4.
Pide ser reintegrado “a las actividades de formación”. 1ª instancia: el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque consideró que el actor contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes para cuestionar el acto mediante el cual fue retirado de la institución, trámite en el que podía pedir la suspensión provisional del acto lesivo.
Señaló que en la demanda no se especificaron las razones por las que presuntamente se desconocieron los derechos al mínimo vital y al trabajo, sin embargo no encontró demostrada esa vulneración porque el actor solo tenía una simple expectativa de ingresar a la Armada Nacional. Proyecto: Confirmar. El actor puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó su retiro proferida el 10 de mayo de 2012, en ese trámite puede pedir la suspensión provisional del acto acusado.
No hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable y no se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 10 7 A.S.R Exp. 2012-00335-02