CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2012-00303-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Fernando Garzón Chávez frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el ente gubernamental acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a consecuencia de haber sufrido graves lesiones en la prestación de funciones públicas con el ejercito Nacional, mismas que le generaron secuelas permanentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva aprobó, el 27 de marzo del presente año, la conciliación judicial al efecto celebrada, en la que se determinó el pago a su favor de la suma condenatoria allí estipulada “ a más tardar dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir del auto que apruebe el presente acuerdo ”, acaeciendo que al efecto “ ya presentó la cuenta de cobro a la entidad y allegó los documentos exigidos ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le amparen los derecho invocados, a fin de remediar “ la demora injustificada en pagar el valor conciliado el 27 de marzo de 2012 ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio encartado pidió que sea negado el amparo rogado, para lo cual precisó, grosso modo, en primer término, que existen otros mecanismos de defensa judicial; en segundo lugar, que el pago de sentencias y conciliaciones está sujeto al decurso de un trámite de ley; en tercer orden, que no puede desconocer el derecho a la igualdad de otras personas con cuentas de cobro anteriormente radicadas; y, en fin, que respecto del accionante ha adelantado el procedimiento que es menester, con la debida sujeción a los preceptos pertinentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, negó la tutela deprecada en tanto que, resumidamente, atañedero a reclamaciones como la aquí elevada “ el legislador tiene establecido el procedimiento ejecutivo ” conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cual denota su improcedencia. Parejamente, destacó que el peticionario, “ como parte de la conciliación ”, aceptó el plazo estipulado de dieciocho meses para el pago de la condena, razón por la que “ la conducta de los accionados no es vulneradora de derecho alguno al convocante dado que el término legal para pagar no se encuentra vencido, […] tanto más si los convocados, presentada la cuenta de cobro el 11 de abril de 2012, han actuado en la tramitación conforme la ley determina, faltando la asignación del turno respectivo ”.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primer grado, señalando, en compendio, que está pasando por una situación extremamente comprometida a causa de su insuficiencia económica, resultando que si bien es “ conciente del acuerdo conciliatorio al que llegu[é] con el [ente] accionado, -a pesar del detrimento económico producto de la desesperación-, me sometí a unos plazos de pago por parte del ejército que creí que iba a aguantar ”; por demás, que de él dependen su progenitor y su hijo.
CONSIDERACIONES 1.- De la lectura del libelo que es génesis de la actuación que ahora ocupa la atención de esta Corporación, se sigue que la finalidad a la cual apunta la solicitud de amparo constitucional se centra en que por esta vía procesal, de suyo excepcional y subsidiaria, se le ordene al Ministerio accionado que soslayando el trámite establecido en la ley para el pago de las condenas contra entidades públicas, proceda a entregarle al solicitante, de manera inmediata -y sin consideración a las personas que en turno le anteceden-, el monto de la indemnización concertada en el acuerdo conciliatorio al cual llegó, toda vez que “ la demora injustificada ” en el desembolso de tal reconocimiento es un acto lesivo que redunda en menoscabo de sus derechos fundamentales. 2.- Conforme a la panorámica trazada, bueno es relevar que la Constitución Política patria no consagró la acción de tutela como una vía judicial de carácter primario, sino que la perfiló bajo una índole acentuadamente accesoria, en el entendido que este mecanismo es admisible, en línea de principio, solamente en tanto que aparezca, de modo paladino y diáfano, el desafuero de una vigente restricción impuesta autoritariamente a alguno de los sujetos de derecho en punto de sus prerrogativas constitucionales fundamentales, ya porque las vulnere o al menos las ponga en peligro. 3.- En el caso sub júdice, ante la existencia de otros medios de defensa legales conforme así lo remarcan, para eventos como el expuesto, los derroteros señalados por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con prontitud advierte la Corte que la acusación presentada por el quejoso desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando, valga decirlo, de un lado, ni el Ministerio de Defensa ha sido negligente en el trámite del pago reclamado pues existe un procedimiento al cual debe sujetarse, como así lo ha hecho según afirmó al contestar el escrito tutelar ni, de otro, a la hora de ahora, conforme ello convino el quejoso, es exigible la entrega de dineros reclamada, en tanto que para lo propio se determinó un lapso de dieciocho meses que principió a correr el 27 de marzo de esta calenda, el que aún no ha transcurrido y que se aviene al término estipulado en el primero de los preceptos arriba enunciados, siendo que, en todo caso, durante la integridad del plazo estipulado de consuno para que proceda el pago exigido, el impugnante recibirá réditos remuneratorios ora moratorios según puntualmente fue acordado, sumas dinerarias con las cuales podrá satisfacer -en cierta medida- sus necesidades de vida, de suerte que atinó el Tribunal al denegar la protección deprecada.
Lo anterior no obsta para que se exhorte al agente competente del Ministerio Público, a fin de que vele, conforme es su deber legal, porque se “ incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa ” la condena en cuestión (precepto 177, del Decreto 01 de 1984). 4.- Con todo, y relativamente al derecho a la igualdad reclamado, cumple señalar que no se demostró que el gestor hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad enjuiciada, por conducto de haber desembolsado esta el pago de una condena a persona alguna que tuviere un turno de exigibilidad posterior, o que hubiese obrado en tales términos a favor de otro reclamante que se hallase en semejantes condiciones a las suyas. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.
T. 2012-00303-01 _1202878250.bin