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T 1100122150002012-00243-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 30-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2012 00243 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió parcialmente la tutela impetrada por Luz Nery Pérez Pulecio frente al Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron convocados la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y la Unidad Militar Grupo Danta 1.

ANTECEDENTES 1.- La promotora, actuando en calidad de agente oficiosa de su primogénito Cristian Camilo Pérez Pulecio, demandó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y petición, toda vez que la autoridad acusada los vulneró al incorporarlo a sus filas, pese a ser hijo único, y al trasladarlo a una unidad militar que opera en una zona de alto riesgo, sin el debido entrenamiento. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dadas las difíciles y peligrosas circunstancias geográficas y de orden público en las que su hijo presta el servicio militar obligatorio, está en imposibilidad de impulsar esta acción. 2.2.- Que el agenciado cumple con ese deber ciudadano desde el 8 de marzo de 2011 y actualmente se halla incorporado al Grupo Danta 1 de la Base Militar Guerima, situada en Arauca. 2.3.- Que su prohijado ostenta la condición de hijo único y es la persona que vela por su subsistencia y manutención, en razón a su grave estado de salud y a su precaria situación económica. 2.4.- Que solicitó varias veces su desacuartelamiento, pero no fue atendido, con el agravante que a partir del 25 de octubre de 2011 fue trasladado a la zona limítrofe entre Arauca y Vichada. 2.5.- Que su hijo no cuenta con la preparación psicológica, física y militar para enfrentar tales retos, ya que su adiestramiento fue de dos (2) meses y el estado de orden público es delicado. 2.6.- Que el riesgo que corre la vida e integridad personal del agenciado es inminente, por lo que se hace imperiosa su protección constitucional a fin de evitarle un perjuicio irremediable. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada disponer el desacuartelamiento de su hijo o, en subsidio, su traslado a la ciudad de Bogotá para que continúe la prestación del servicio militar obligatorio en condiciones dignas y seguras.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ejército Nacional y las agencias convocadas guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados legalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la tutela del derecho de petición y ordenó a las autoridades accionadas dar una respuesta efectiva a la solicitud formulada por la accionante el 10 de marzo de 2012, en atención a que no lo hicieron en el término legal ni contestaron la solicitud de amparo, lo que dio lugar a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por el contrario, estimó inviable este cauce constitucional para pretender la exención del servicio militar de su hijo o su traslado a otra ciudad, porque no se avizoró una circunstancia excepcional que ameritara esa decisión. LA IMPUGNACION La formuló la gestora y la fundó, por una parte, en que el tribunal se limitó a proteger el derecho de petición y no se pronunció frente a la vida, salud y dignidad humana y, por otra, que el fallo no se ciñó a la verdad al concluir que no había ningún elemento de juicio del cual pudieran deducirse circunstancias excepcionales para dejar sin efecto la vinculación al servicio militar, a pesar de que aportó con el escrito de tutela declaración notarial en la que expuso que es madre cabeza de familia, padece de quebrantos de salud, carece de capacidad económica y que su hijo es único y vela por su sostenimiento, de modo que obrando esa evidencia, lo conducente era amparar tales prerrogativas y ordenar a la autoridad acusada que dispusiera el desacuartelamiento y la expedición de la tarjeta militar del prohijado.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción judicial extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.- La controversia planteada en esta instancia consiste en determinar si el amparo constitucional es idóneo para pretender el desacuartelamiento de las filas del Ejército Nacional o el traslado a esta capital del hijo de la accionante, a pesar de que dice estar exento de prestar el servicio militar obligatorio por ser primogénito único y fungir como soldado regular en un zona de alto riesgo para su vida e integridad personal, no obstante estar pendiente la respuesta que la autoridad accionada debe dar a la petición que formuló la querellante. 3.- La Corte confirmará la parte impugnada del fallo, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos previstos por el legislador para resolver las solicitudes de toda persona.

En efecto, si el fallo del tribunal constitucional a quo tuteló el derecho de petición de la quejosa y, subsecuentemente, ordenó a la autoridad accionada dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 10 de marzo de 2012 ( sic ), lo conducente es que espere a que esa entidad cumpla esa orden en el término concedido, pues, en el evento de ser favorable a su pedimento, esto es, que disponga el desacuartelamiento de su hijo conscripto, por configurarse la causal de exención prevista en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, tal pretensión devendría inocua e inane.

No obstante, la razón de mayor peso para desestimar la impugnación es la de que este cauce breve y sumario no es apto para reemplazar el trámite interno consagrado en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 ni usurpar las funciones asignadas a las autoridades castrenses en ese preciso asunto, de modo que antes de acudir a este remedio residual es razonable permitir que el funcionario competente se pronuncie previamente, máxime cuando la prosperidad de la pretensión del agenciado depende del cumplimiento de unas exigencias mínimas, las cuales, por elementales razones, no pueden ser obviadas a través de esta vía. A propósito de un caso semejante, la Sala expuso: “ En efecto, el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra que están exentos del servicio militar, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, ‘los casados que hagan vida conyugal’, prerrogativa que por virtud de la sentencia de exequibilidad condicionada C-755/08 de la Corte Constitucional se hizo extensiva ‘a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley’, la cual puede hacerse valer en la oportunidad prevista por el artículo 19 ibídem, toda vez que su inciso final prevé que ‘Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación ’.

(Subrayado de la Sala). “ A su vez, los artículos 21 y 22 ejusdem prescriben que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar, correspondiéndole al inscrito que no ingrese a filas pagar una cuota de compensación militar dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación, plazo ampliado a noventa (90) días por el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008.

“ De suerte que, si el conscripto (…) hubiese alegado y acreditado sumariamente la exención de prestar el servicio militar obligatorio, con base en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y en la sentencia C-755 de 2008, lo conducente hubiese sido iniciar el trámite administrativo consagrado en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, es decir, haber procedido a su clasificación por configurarse esa excepción legal y liquidada la cuota de compensación militar, si hubiese tenido lugar, para luego elaborar la correspondiente libreta militar.

“ Es más, la misma entidad encartada admitió que una vez incorporado el conscripto, éste puede demandar ante la autoridad militar competente el desacuartelamiento, cambio de modalidad, traslado u otra novedad, cuya prosperidad depende de que acredite los requisitos que la ley exige para acceder a tales pedimentos. “ Recapitulando, ante la existencia de unos procedimientos administrativos, cuyo cumplimiento no puede ser desconocido por el juez de tutela, y teniendo en cuenta que ni el interesado ni su pretensa compañera permanente acreditaron haber formulado petición alguna ante las autoridades acusadas, es claro que el resguardo constitucional deviene inviable por ser prematuro, pues, como se anticipó, no es razonable alegar la vulneración de los derechos fundamentales cuando la queja ni siquiera ha sido puesta en conocimiento de la autoridad administrativa competente ” (sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-00381-01; reiterada el 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00483-01). 4.- En este orden de ideas, se confirmará la parte apelada del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la parte impugnada de la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00243-01